REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.
192 y 143
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA PEREIRA, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad número. 554.637.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DE FATIMA GONCALVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 52.703.

PARTE DEMANDADA: TEDDY MARTIN RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y títular de la Cédula de Identidad número V.-3.367.381.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación alguna en el proceso.-

MOTIVO: DESALOJO. (APELACION).

EXPEDIENTE: 7906.
II
SINTESIS DE LA ACCION.
Sube en alzada el presente expediente, ante la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha Cuatro (04) de julio del dos mil uno ( 2001).
En fecha veinticinco (25) de Marzo del dos mil dos (2.002), la Juez, EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de la causa.-
Mediante auto dictado en fecha diez (10) de Mayo de este mismo año, fue ordenada la notificación de las partes intervinientes en el proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de hacer del conocimiento de éstas, que una vez vencido el lapso de diez (10) días calendarios consecutivos siguientes a la constancia en autos dejada por el Secretario del Tribunal de haberse cumplido con la última de sus notificaciones, la causa continuaría su curso.
Mediante diligencia presentada en fecha quince (15) de Mayo del dos mil dos (2.002), la Representación Judicial de la accionante se dio por notificada y pidió la notificación de la parte demandada.-
En fecha cuatro (4) de Junio del dos mil dos (2.002), se ordenó y libró boleta de notificación a la parte demandada.-
En fecha veinticinco (25) de Junio del dos mil dos (2.002), el Alguacil consignó a los autos boleta de notificación que le fuese firmada por el ciudadano: FREDDY MARTIN RIVAS.

A los efectos de decidir el Tribunal observa:
III
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.
Comenzó el proceso, mediante libelo de demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana: MARIA PEREIRA, en contra del ciudadano: TEDDY MARTIN RIVAS, ambos plenamente identificados. Alegó la demandante, que era propietaria de un inmueble constituido por una planta baja, distinguida con el No. 104, ubicada en la Prolongación Soublette, Catia La Mar, Estado Vargas; que dicho inmueble estaba dado en arrendamiento al demandado. Que en fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), había solicitado por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, el desalojo del inmueble en cuestión, invocando para ello la causal prevista en el artículo 1° literal b° del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, fundamentado en la necesidad que tenía del inmueble en referencia, para ser ocupado por ella y su hijo, toda vez que no posee otra vivienda y actualmente vive alquilada en un apartamento ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, y los propietarios del inmueble le notificaron la no prorroga del contrato de arrendamiento; que La Dirección de Inquilinato, en fecha 07 de junio de 1999, dictó Resolución No. 000691, mediante el cual resolvió autorizar a la parte arrendadora para que proceda por ante la Jurisdicción Ordinaria a demandar la desocupación del inmueble en cuestión. Que desde que quedó firme la citada resolución, el arrendatario no ha desocupado el inmueble dado en arrendamiento. Que en virtud a lo antes expuesto, es que acude por ante el tribunal para demandar al ciudadano: TEDDY MARTIN RIVAS, en su condición de arrendatario, del inmueble antes identificado, en la desocupación del inmueble dado en arrendamiento libre de personas y bienes.
Admitida la demanda y citado el demandado conforme a la ley, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a los efectos de dar contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas por el Tribunal a-quo, solamente la parte actora ejerció ese derecho, no obstante, a lo antes expuesto, el Tribunal a-quo declaró improcedente la demanda por considerar que había cosa juzgada.
Ahora bien, para sustentar la cosa Juzgada el Tribunal a-quo, lo hizo basándose en que en fecha tres (03) de abril del dos mil uno (2001), la parte actora había consignado instrumento poder que acreditaba su representación, el cual había sido devuelto previa solicitud de parte por el Juzgado Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, quien certificó: “Que el anterior documento original corrió inserto en los folios: veinticuatro ( 24), veinticinco (25) y su vto, y veintiséis (26) del Expediente N° 427, contentivo del juicio que por desalojo interpuso MARÍA PEREIRA contra el ciudadano: TEDDY MARTÍN RIVAS…”, procedimiento el cual, había sido declarado sin lugar por el citado Juzgado a través de decisión pronunciada en fecha trece (13) de febrero del dos mil uno (2001).-
Que a los autos no cursa otro elemento o prueba distinto a la certificación del poder que hace el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que lleve a determinar que efectivamente existe la cosa juzgada.
Ahora bien, ante esta Superioridad, la parte actora procedió a consignar en cinco (5) folios útiles copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio, en fecha 13 de febrero de 2001, examinado el texto de dicha decisión, observa el Tribunal, que el mencionado Juzgado procedió a declarar sin lugar la demanda que por desalojo fuese incoada, por considerar, que la Resolución dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato,en el expediente No. 5728-DV-641, autorizaba a la ciudadana: MARIA PEREIRA, para acudir ante la Jurisdicción Ordinaria a demandar la desocupación del inmueble que ocupaba el ciudadano LUIS JOSE MARQUEZ, y que debido a ello había una discrepancia tanto en la persona demandada por Desalojo como en la persona notificada de dicho Desalojo; que adminiculado a ello, los números de expedientes no concordaban y por tanto no había plena prueba que el demandado hubiese sido el autorizado por el Organismo antes nombrado para el desalojo del inmueble, requisito éste, indispensable para acudir a la vía ordinaria a los fines de pedir el desalojo.-
Ahora bien, siendo así considera este Juzgado destacar, que para que el Tribunal a-quo, procediera a declarar la cosa juzgada en el presente caso, ha debido previamente constatar sí la resolución emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, era la misma que se presentó por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, o era otra, puesto que en caso de que resultase otra Resolución, no cabía la cosa juzgada en este proceso; en efecto, consta del folio 9 al folio 27 del expediente, la Resolución de Desalojo emitida por el organismo tantas veces nombrado, mediante la cual se constata que el organismo en cuestión, autorizó a la ciudadana: MARIA PEREIRA, a acudir por ante la Jurisdicción Ordinaria con el objeto de desalojar el inmueble ubicado en la Planta baja, No. 104, Prolongación Soublette, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, ocupado por el ciudadano: TEDDY MARTIN RIVAS, en razón de ello, el presente juicio, no es idéntico al proceso que se instauró en el Tribunal Tercero de Municipio, dado que en aquella oportunidad la resolución no era la que se presentó por ante el Tribunal a-quo, y en tal sentido, había dudas con relación a que sí había efectivamente la autorización o no, pero en este caso no hay dudas que la Resolución va dirigida en contra del demandado. Y así se establece.
Establecido el anterior criterio, este Tribunal procede a decidir la presente causa y a tal efecto observa: tal como se expresó, una vez citado conforme a la ley el demandado, éste no dio contestación a la demanda.-
Ahora bien, establece el artículo 1354 del Còdigo Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Asì mismo el artìculo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
De manera que en atención a la norma antes citada para que el Tribunal tenga por confeso al demandado, deben concurrir tres condiciones y ellas son:
1) Que el demandado no dé contestación a la demanda y de autos se desprende que el demandado no dio contestación a la demanda que ha sido incoada en su contra.
2) Que el demandado no probare nada que lo favorezca, y de autos se desprende que el demandado no promovió prueba alguna a su favor.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho, por el contrario, dicha petición está amparada en el extinto Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda en su artículo 1°, literal b°, que para la fecha en que fuè dictada dicha resolución tenía plena vigencia.
Cumplidos los extremos del artículo in comento, este Tribunal debe declarar con lugar la demanda y en consecuencia, confeso al demandado como así lo hará constar en la dispositiva del fallo. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 000691, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cuatro (4) de Julio del dos mil uno (2.001) y en consecuencia se decide:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana MARIA PEREIRA, en contra del ciudadano TEDDY MARTIN RIVAS. Ambos plenamente identificados.-En razón de la anterior declaratoria, se condena al demandado a hacer entrega del inmueble constituido por una plata baja, distinguido con el No. 104, ubicado en la prolongación Soublette, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera Revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cuatro (04) de julio de 2001.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (l0) dìas del mes de Enero del dos mil tres (2.003).-
LA JUEZ,

EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM. . EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE