JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE QUERELLANTE: ALMACENADORA VARGAS, C.A. y ALMACENADORA MEDITERRANEO, C.A..- La primera, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 140-A pro de fecha 20 de Septiembre de 1.992 y cuya última modificación se encuentra asentada bajo el Nº 46, Tomo 8-A de fecha 21 de Junio del 2.000, ahora bajo expediente número 4240 del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y; la segunda, bajo el Nº 72, Tomo 125-A Pro de fecha 21 de Mayo de 1.997 cuya última modificación se encuentra anotada bajo el Nº 38, Tomo 179-A-Pro de fecha 13 de octubre del 2.000.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ELIZABETH T. GARCIA C.- Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.352.-
PARTE QUERELLADA: ALTOCA ALMACENADORA TODESCHINI. C.A.- Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 9-A-Sgdo.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: NAIDA ZAPATA y EDGAR FRIAS TORRES.- Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.979 y 79.136 respectivamente.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
Exp. Nº 7909.
II
SINTESIS DE LA ACCION.-
Se inició la presente acción mediante libelo presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para su distribución respectiva en fecha veinticuatro (24) de Octubre del dos mil uno (2.001).-
Adujo la representación judicial de la citada parte en su escrito libelar, lo siguiente: Que sus representadas eran arrendatarias de un inmueble que se encontraba ubicado en el Puerto de la Guaira, de este Entidad, identificado bajo los números y letras A6-2-A, el cual formaba parte del Almacén A6-2, antiguamente denominado Almacén Raymond Sur, Nº 5, del Puerto de la Guaira, constituido por un área total de ochocientos once metros cuadrados (811.mts.2) dentro de las siguientes coordenadas: NORTE: Con vía de circulación de vehículos; SUR: Con vía de circulación de vehículos; y Muelle Nº 13; ESTE: Con el Almacén A6-2 y Oeste con el Almacén A6-2, conforme se desprendía de los respectivos Contratos de Usos de áreas para Almacenes suscritos con el Puerto del Litoral Central P.L.C., S.A. y que anexaba.- Que era el caso, que la Sociedad Mercantil ALTOCA ALMACENADORA TODESCHINI, C.A., había venido ejecutando obras de construcción sobre el techo de los Almacenes antes señalados, sin que existiera un estudio de factibilidad previo, en el que se verificara, si dichas alteraciones en la estructura superior-exterior del inmueble resultaban convenientes para la estructura inferior de los Almacenes cuya data de construcción tenía un periodo aproximado de cincuenta (50) años y que no obedecían por mantenimiento, sino para el almacenaje de un aproximado de cuatrocientos sesenta (460) vehículos, con un peso superior de ochocientos kilogramos (800 Kg.) cada uno.- Que al conocer tal situación, fueron emitidas a través de una de sus representadas ALMACENADORA VARGAS, C.A., dos misivas, la primera de ellas dirigida a la Concesionaria Puerto del Litoral Central, donde le expresaba sus inquietudes en torno a la situación que acontecía y, la segunda, dirigida a la Capitanía de Puertos como Autoridad Marítima, por medio de la cual se le solicitaba a dicho organismo fuese inspeccionada la estructura interna de los almacenes antes señalados e, igualmente verificado, si ésta tenía la capacidad necesaria para soportar la cantidad de vehículos que se pretendían estacionar; que como quiera que la citada Empresa ALTOCA ALMACENADORA TODESCHINI, C.A., seguía estacionando vehículos en la planta azotea de los Almacenes, tanto en la noche del día cinco (5) de Octubre del dos mil uno y parte de la madrugada del día seis (6) de ese mismo mes y año, no obteniendo respuesta alguna por parte de los organismos a los cuales se habían dirigido, por lo que el presidente de sus representadas había solicitado la práctica de una Inspección Judicial la cual había sido efectuada por este Juzgado; Que del contenido de las actas que conformaban la referida Inspección, además de corroborar lo expresado se pudo constatar que al momento de su práctica, se encontraban presentes Representantes de la Alcaldía del Municipio Vargas y de la División de Operaciones de la Aduana Principal de la Guaira. Que en dicha oportunidad fue expresado por la representación de la Municipalidad y como consiguiente puesto a la vista del Tribunal, control de correspondencia Nº 1.418 de fecha veintiséis (26) de Septiembre del dos mil uno (2.001), a través del cual la citada dependencia había ordenado la paralización de la obra iniciada por la querellada, así como acta de inspección levantada por la citada unidad, en la que igualmente se expresaba que existía una paralización preventiva según orden Nº 353 de fecha primero (1º) de octubre de ese mismo año y, por parte de la Aduana Principal, consignado en dicha oportunidad a los autos, Acta de presencia Fiscal, levantada con el fin de verificar la perisología para el Almacenaje de mercancías (vehículos) en la planta platabanda y donde se dejaba constancia del almacenaje de un aproximado de trescientos cincuenta (350) vehículos en la respectiva área y de la apertura de las averiguaciones respectivas. Que debido a que los Muelles Raymond donde se encontraban los citados almacenes habían sido construidos a principio de los años cincuenta (50), con el objeto de almacenar carga general en su planta baja o primer piso y segundo piso respectivamente, más no en la tercera planta o azotea, el almacenaje sobre dicha área podía tener como consecuencia el colapso del muelle, como de la estructura de los Almacenes, con la consiguiente perdida de carga y de pérdidas de vidas humanas, toda vez que los pilotes del muelle donde descansaba la estructura. se encontraban completamente colapsados y ese era el temor que tenían sus representadas y por ello demandaban la protección posesoria consagrada en el artículo 782 del Código Civil.

Asignado como fue su conocimiento, por auto pronunciado en fecha doce (12) de Noviembre de ese mismo año, previa consignación por parte de la representación de la querellante de los instrumentos en que fundamentaba su acción, este Tribunal decretó el amparo a favor de las querellantes, prohibiendo de manera expresa a la Sociedad Mercantil ALTOCA ALMACENADORA TODESCHINI C.A., almacenar cargas de cualquier índole sobre la tercera planta o nivel azotea donde funcionaban los almacenes A6-2, A6-2a y A6-1 y a los efectos de asegurar el decreto, así como las precauciones necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de los derechos y tranquilidad de las poseedoras querellantes ordenó: PRIMERO: A costas de las querellantes la elaboración de copias certificadas del decreto, con el fin de ser anexadas a la respectiva boleta de notificación que debería hacer entrega el Alguacil del Tribunal a la parte querellada y para que de igual manera fuesen colocadas por el citado Funcionario en un lugar visible del inmueble objeto de la querella, todo ello con el fin de informar a quien hubiese podido haber pretendido un interés en la querella; SEGUNDO: que cumplidas como hubiesen quedado las medidas que aseguraran el amparo decretado y en acatamiento al fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de mayo del dos mil uno (2.001), se ordenaría la citación de la querellada en la persona de su Presidente, ciudadano SILVINO TODESCHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.446.484 a fin de que compareciera ante el juzgado el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos. De igual manera se hizo del conocimiento de las partes, que de acuerdo a la citada decisión y a tenor de lo preceptuado en las normativas contenidas en los artículos 398 y 701 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de pruebas quedaría iniciado el primer (1º) día de despacho siguiente al vencimiento del plazo antes indicado y quedaría conformado de la manera siguiente: Diez (10) días de despacho a los efectos de la promoción, Tres (3) días de despacho para formular oposición, Tres (3) días de de despacho para la admisión y diez (10) días de despacho para la evacuación.
En fecha trece (13) de Noviembre del dos mil uno (2.001), el Alguacil rindió informe en que dejó constancia de haber efectuado la notificación ordenada y la fijación del respectivo decreto a las puertas de la sede de la querellada.-
Mediante diligencia presentada en fecha trece (13) de Noviembre del dos mil uno (2.001), la representación judicial de la parte querellante solicitó la citación de la querellada a los efectos de la continuación de la acción.-
En fecha veinte (20) de Noviembre del dos mil uno (2.001), comparecieron los ciudadanos NAIDA ZAPATA y EDGAR FRIAS TORRES, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.979 y 79.136 respectivamente, consignaron instrumento poder que acreditaba la representación de la querellada Sociedad Mercantil ALMACENADORA TODESCHINI C.A., (ALTOCA) y en nombre de ésta presentaron escrito en el que expusieron sus defensas y alegatos.- Adujo la citada representación en su escrito lo siguiente: Que aproximadamente en el mes de Mayo del dos mil uno (2.001), su Representada ALMACENADORA TODESCHINI, C.A., a través de su Representante legal LUCAS TODESCHINI POZZA, había comenzado conversaciones con el presidente de Puertos del Litoral Central S.A., Ingeniero Omar Rodríguez, en la cual le había solicitado la concesión del área denominada terraza de los Almacenes Raymond Sur, con una extensión aproximada de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) en calidad de arrendamiento, con el fin de almacenar vehículos armados, instalando todas las medidas y sistemas de seguridad necesarios, gastos asumidos por la Empresa tal como se demostraba de los documentos que anexaba.- Asimismo se había elaborado el proyecto referido a los cálculos estructurales, para la construcción de las rampas de acceso a las terrazas de los Almacenes Raymond Sur, en la oficina de Coordinación de procesos de Servicios generales en fecha once (11) de Junio del dos mil uno, en la persona del ing., Reynaldo Morales, quien era el único organismo competente en materia portuaria, para dilucidar acerca de lo referente a la Infraestructura portuaria según lo establecía el decreto de Concesión del Puerto de la Guaira, en su artículo 2, sonde se evidenciaba que eran aspectos comprendidos dentro de la concesión, la administración y mantenimiento del referido Puerto, en el cual se le autorizaba a su representada a iniciar los trabajos de construcción de las rampas de acceso a las terrazas de los Almacenes según proyecto presentado con sus cálculos estructurales al Puerto del Litoral Central, el día once (11) de Junio del dos mil uno (2.001), como ya lo habían señalado; que en fecha veinte (20) de Julio de ese mismo año se había recibido un fax en las oficinas de su representada proveniente del Puerto del Litoral central P.L.C. S.A., informando a través del oficio Nº PLC-CJ-43, los requisitos necesarios para la suscripción del contrato de Autorización de uso del área ubicada sobre el segundo nivel de los Almacenes (Terrazas del Antiguo Almacén Raymond Sur) A6-1, A6-2-a y A6-2, distinguida como la Parcela TR-01; Que cumplidos como quedaron por su Representada todos las formalidades técnicas y legales con el Puerto del litoral Central S.A., habían procedido a suscribir con el mencionado Organismo definitivamente el Contrato de autorización para ocupar área determinada Nº 2001-019; que en la cláusula primera del citado contrato el Puerto del Litoral Central P.L.C., S.A., había autorizado plenamente a su representada a usar un área de Infraestructura del Puerto de la Guaira, ubicada sobre el segundo (2º) nivel de los Almacenes A6-1, A6-2ª y A6-2 (Raymond Sur), Sector los Silos, distinguida como la aprecia Tr-01, constituida por un área total de 4.892,50 m2); que aún cuando su representada había cumplido con todos los lineamientos legales exigidos por la concesionaria, quien era la única Institución con competencia y Jurisdicción para la administración y mantenimiento de la Infraestructura Portuaria, así como para la contratación, supervisión y control de la gestión de las Empresas Operadoras de Servicios portuarios, había sido objeto de amenazas y agresiones verbales por parte de las querellantes, sin saber con que fin; que siendo ello así y con el objeto de tomar todas las provisiones necesarias para salvaguardar tanto la seguridad de los muelles como de las vidas humanas que allí laboraban (no solo de sus empleados sino la de todos los que allí laboraban) su representada a su costa, había pedido la elaboración de un estudio y prueba magnética, para determinar la calidad, resistencia y estabilidad de la estructura objeto del interdicto, siendo dicho informe realizado por el Ingeniero Jorge Delgadillo Martines y avalado por la Facultad de Ingeniería, Escuela de Ingeniería Civil, Laboratorio de Suelos, de la universidad metropolitana, ello con el fin de objetar la inspección graciosa realizada por los querellantes, en la que se había utilizado un solo practico, quien había determinado al ojo por ciento con el solo hecho de ver las estructuras que las mismas habían llegado al final de su vida útil, sin utilizar ningún instrumento técnico como por ejemplo sismógrafos de alta densidad, geofonos, acelerómetros, etc.; que ante lo incierto de lo alegados por las accionantes como fundamento de su querella, pedía al tribunal deses6timara la acción y revocara el decreto de amparo dictado en el procedimiento.-
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del dos mil uno, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito a través del cual se opuso al decreto de Amparo decretado por el Juzgado e impugnó la documentación aportada por la representación judicial de la querellante.-
Mediante diligencia de fecha seis (6) de Diciembre del dos mil uno (2.001), la Abogado ELIZABETH GARCIA, Apoderado Judicial de las querellantes, procedió a consignar poderes otorgados por su representadas, con el fin de desvirtuar la impugnación que de ellos hicieren la representación judicial de la querellada.-
En fecha diez (10) de Diciembre de ese mismo año, la parte querellada a través de su representación judicial consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha veintiuno (21) de Enero del dos mil dos (2.002), la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas, invocando a su favor las siguientes:
A) el mérito que de los autos le resultare favorable;
B) la documental contenida en informe técnico realizado en fecha ocho (8) de octubre del dos mil uno (2.0001) que asimismo anexó y solicitó la citación del ciudadano ALBERTO JOSE MANCINI MONZON, de profesión Ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 58.141, a los efectos de su ratificación.-
C) La documental contenida en un estudio de evaluación estructural de edificio de Almacén sobre los Muelles Raymond Sur Puerto de la Guaira, Estado Vargas, de fecha noviembre de dos mil uno, el cual anexó y solicitó la citación del ciudadano EDUARDO LOPEZ, de profesión Ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 58.141, a los efectos de su ratificación.-
D) Prueba de Informes a recabar del PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., a los efectos de que dicho Organismo enviara al Tribunal la recepción y contenido de la misiva de fecha 24 de Septiembre de dos mil uno (2.001) y que anexaba en copia simple, con el fin de demostrar que dicho Ente, en condición de arrendatario y como concesionario del Estado venezolano, había sido informado ampliamente por sus representadas de los hechos y circunstancias objeto del proceso.
E) Prueba de Informes a recabar de la Capitanía de Puertos de la Guaira, a los efectos de que el referido ente enviara al tribunal, certificación de recepción y contenido de la carta misiva de fecha 21 de Septiembre de 2.001, con el objeto de demostrar que había sido solicitado por sus representadas la verificación de los hechos y la inspección de la estructura a la que se refería el juicio.
F) Prueba de Informes a recabar de la unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía de Vargas, a objeto de que el mencionado Despacho enviara al tribunal certificación de la recepción y contenido de la carta misiva de fecha 20 de septiembre del dos mil uno (2.001) y la cual consignaba en copia simple, a objeto de demostrar que si había sido recibida por esa unidad la solicitud que hicieran sus representadas para que fuese realizada la Inspección de la estructura, la verificación del uso y las determinaciones de carga, peso y soporte de las áreas ocupadas por los vehículos que ocasionaron y eran objeto del juicio.
G) Prueba de Informes a recabar del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Transporte Acuático, a objeto de que el mencionado Despacho indicara al tribunal la veracidad y contenido del oficio Nº 257 de fecha 15 de octubre de 2.001, dirigida al ciudadano OMAR RODRIGUEZ, Presidente del Puerto del litoral central P.L.C., S.A., la cual acompañaba en copia simple, a objeto de demostrar que la intervención de ese Despacho.-
H) Prueba de Informes a recabar del Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Comando Nº 5, Destacamento 58, Maiquetía, Puerto de la Guaira.a objeto de que el mencionado Despacho indicara al tribunal la veracidad y contenido del oficio Nº 2418 de fecha 09 de octubre de 2.001, dirigida al ciudadano ALFONSO RUIZ MOLINA, Gerente de la Aduana Marítima de la Guaira, la cual acompañaba en copia simple, a objeto de demostrar que la Guardia Nacional había expresado su preocupación y había sugerido que se tomaran los correctivos necesarios para que la demandada cumpliera las ordenes impartidas por la Alcaldía del Estado Vargas.-
I) Prueba de Informes a recabar del Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Comando Nº 5, Destacamento 58, Maiquetía, Puerto de la Guaira.a objeto de que el mencionado Despacho indicara al tribunal la veracidad y contenido del oficio Nº 2419 de fecha 09 de octubre de 2.001, dirigida a la ciudadana MARIA FERNANDEZ, Jefe de la Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Vargas, la cual acompañaba en copia simple, a objeto de demostrar que la querellada había hecho caso omiso de la instrucciones dadas por la Alcaldía, en lo que se refería a la paralización de la obra.
J) Prueba de Informes a recabar del Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Comando Nº 5, Destacamento 58, Maiquetía, Puerto de la Guaira.a objeto de que el mencionado Despacho indicara al tribunal la veracidad y contenido del oficio Nº 2420 de fecha 09 de octubre de 2.001, dirigida al ciudadano OMAR RODRIGUEZ, Presidente del Puerto del litoral central P.L.C., S.A., la cual acompañaba en copia simple, a objeto de demostrar la existencia de los hechos alegados en la querella.
K) Prueba de informes a recabar del ciudadano OMAR RODRIGUEZ, Presidente del Puerto del litoral central P.L.C., S.A., con el fin de que el mencionado ciudadano informara al Tribunal y certificara la recepción del oficio Nº 257 de fecha 15 de Octubre de 2.001, emanado del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Transporte Acuático, la cual acompañaba en copia simple.
L) Prueba de informes a recabar del ciudadano OMAR RODRIGUEZ, Presidente del Puerto del litoral central P.L.C., S.A., con el fin de que el mencionado ciudadano informara al Tribunal y certificara la recepción del oficio Nº 2240 de fecha 09 de Octubre de 2.001.-
M) Prueba de informes a recabar del ciudadano ALFONSO RUIZ MOLINA, Gerente de la Aduana Marítima de la Guaira, a objeto de que el mencionado ciudadano informara al Tribunal y certificara la recepción y contenido del oficio Nº 2418 de fecha 09 de octubre de 2.001.-
N) Prueba de informes a recabar de la ciudadana MARIA FERNANDEZ, Jefe de la Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Vargas, para que dicha ciudadana informara al Tribunal y certificara la recepción y contenido del oficio Nº 2419de fecha 09 de octubre de 2.001.-
Ñ) Prueba de Informes a recabar de la unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía de Vargas, a objeto de que el mencionado Despacho enviara al tribunal copia certificada y dictamen sobre las actuaciones realizadas respecto a la Sociedad mercantil ALMACENADORA TODESCHINI, C.A., con ocasión a la ejecución de obras en la Edificación y a los efectos de demostrar la veracidad de los hechos alegados por sus representadas y la suspensión de las obras iniciadas por haber sido declaradas ilegales e inapropiadas por parte de la Alcaldía del Estado Vargas.-
O) Prueba de Informes a recabar del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, División de Operaciones de la Aduana Principal de La Guaira, a objeto de que el mencionado Organismo informara al Tribunal sobre las actuaciones realizadas respecto a ALMACENADORA TODESCHINI C.A., certificara la veracidad del Acta de presencia Fiscal de fecha 09 de octubre de 2.001, que en copia simple anexaba e informara las averiguaciones realizadas.-
P) Experticia técnica, la cual pidió se efectuara de acuerdo a las normativas vigentes CRITERIOS Y ACCIONES MINIMAS PARA EL PROYECTO DE EDIFICACIONES COVENIN MINDUR -2002-88; EDIFICACIONES SISMORRESISTENTES COVENIN MINDUR 1756:1998 ACI-318-99 año 1.999, a los efectos de demostrar lo siguiente:1) condiciones de deterioro físico e insuficiencia de acero de refuerzo a nivel de infraestructura, estructura y superestructura que presentaba la edificación; 2) que la losa de techo de la referida edificación cargada con vehículos violaba los niveles de seguridad exigidos por la norma, acercándose a un posible colapso por el deterioro de los materiales; 3) que la edificación se alejaba enormemente de las exigencias indicadas en la normativa vigente COVENIN 1.756: 1.998 de edificaciones sismorresistentes dada la edad que tenía dicha construcción (aproximadamente 50 años) y, que la Edificación mientras no fuese reforzada o rehabilitada globalmente, no estaría apta para recibir cargas en la losa de techo, distintas a la de mantenimiento, garantizando con dicho reforzamiento la prolongación de la vida útil de la estructura en su planta baja y primer piso, así como prevenir daños severos por sismos.-
Q) Prueba de informes a recabar de la ciudadana NERILL ACOSTA, Ingeniero adscrita a la Coordinación de procesos de Servicios Generales de PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C. S.A. a los efectos de que informara al tribunal y certificara la veracidad y contenido de las misivas PLC-CPSG-087 y PLC-CPSG-089 de fecha 21 de Noviembre de dos mil uno (2.001) que en copia simple anexaba y.
R) La testimonial del ciudadano EDUARDO LOPEZ de profesión Ingeniero e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 58.141.-
En fecha veintidós (22) de Enero del dos mil dos (2.002), la parte querellada a través de su representación Judicial, presentó escrito en el cual promovió los siguientes medios de pruebas:
A) El mérito que de los autos le resultare favorable.
B) Las documentales publicas: 1) contrato suscrito entre su representada ALTOCA y PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, para ocupar área determinada Nº 2001-019, ubicada sobre el segundo nivel de los almacenes Raymond Sur, Sector Los Silos, distinguida como la parcela TR-01 y 2) permiso de los Bomberos Marinos, emanada del Ministerio de transporte Acuático Dirección de Control de la Navegación Acuática, Dirección de Puertos, Capitanía de la Guaira, Destacamento de Bomberos Marinos, Departamento de Seguridad y Prevención de fecha 14 de Noviembre del dos mil uno (2.001), la cual mostraba en original ad efectum videndi y consignaba a los autos en copia simple para su certificación.
C) Documentales privadas consistentes en: 1) informe resultante de la Prueba magnética realizada para determinar la calidad, resistencia y estabilidad de la estructura y acompañado a los autos; 2) informe técnico de prueba de carga, realizada en los Almacenes Raymond Sur (Almacenes Todeschini) en fecha 28 de Noviembre del dos mil uno (2.001); 3) comunicación de fecha 23 de Noviembre del dos mil uno (2.001), enviada por su representada a la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Gestión Urbana- Unidad de Control Urbanístico, en la que se le comunicaba al mencionado Organismo que se realizaría la prueba de carga, con el objeto de que nombraran varios funcionarios para estar presentes en la realización de dicha prueba, a la cual no habían acudido; 4) Facturas distinguidas bajo los números 112328, 112330, 112329, 113163, 113865, a objeto de probar los daños ocasionados a su representada por el Decreto de amparo posesorio y causados por la querellante, por el derecho de uso transitorio de áreas de acopio y;
D) La prueba de Informes a recabar de PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S. A., a los efectos de que el mencionado Organismo informara a este Juzgado, la cantidad exacta en moneda nacional que había cancelado la Empresa Mercantil ALMACENADORA TODESCHINI, C.A., ALTOCA, por la utilización del derecho por uso transitorio de áreas de acopio, desde el día doce (12) de Noviembre de dos mil uno (2.001) hasta la fecha en que fuese remitido el correspondiente oficio, todo con el fin de que este despacho tuviese el estimado exacto de los daños causados a su representada.-
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Enero del dos mil dos (2.002), la representación Judicial de la parte querellante se opuso a la admisión de los medios de pruebas aportados por la querellada.-
En fecha dieciocho (18) de Febrero del dos mil dos (2.002), el Tribunal negó la oposición formulada por la precitada Abogado y admisión las pruebas promovidas por las partes integrantes de la querella salvo su apreciación en la definitiva.
A través de escrito presentado en fecha ocho (8) de julio del dos mil dos (2.002), la representación Judicial de la parte querellante, desistió de la prueba de experticia técnica solicitada en el capitulo XVII del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintiuno (21) de Enero de este mismo año.-
Mediante diligencia presentada en fecha tres (3) de octubre del dos mil dos (2.002), la representación Judicial de la parte querellante, solicitó al Tribunal la apertura del lapso de informes, ante la tardanza y lo prolongado del tiempo en que se había llevado la evacuación de las pruebas promovidas, a excepción de la prueba de experticia de la cual sus representadas habían desistido en fecha ocho (8) de Julio del presente año.-
En fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil dos (2.002), el tribunal negó la solicitud formulada por la precitada Abogada, toda vez que las acciones interdíctales no contemplaban lapso para informar; Pero no obstante ello, hizo del conocimiento de la misma que en caso de considerarlo, podía consignar el escrito que a bien tuviere a los autos.-
En fecha once (11) de Noviembre del dos mil dos (2.002), la parte querellante a través de su representación judicial consignó escrito contentivo de sus conclusiones a la querella.-
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
IV
PUNTO PREVIO
EN LO QUE RESPECTA A LA IMPUGNACION EFECTUADA POR LA REPRESENTACION DE LA QUERELLADA A LOS INSTRUMENTOS PODER CONSIGNADOS POR LA REPRESENTACION DE LA QUERELLANTE Y A LOS DOCUMENTOS POR ESTA CONSIGNADOS EN SU ESCRITO LIBELAR.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del dos mil uno (2.001) la parte querellada a través de su Representación Judicial procedió a impugnar los instrumentos poder presentados por la representación de la querellante, toda vez que los mismos habían sido presentados en copia simple y con relación a dicha impugnaciòn se observa:
Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a la leyes.
Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco dias siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.-
Ahora bien, a través de fallo pronunciado en fecha veintidós (22) de mayo del dos mil uno (2.001) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el procedimiento a seguir en los juicios interdíctales a partir de la publicación de la mencionada decisión y; en tal sentido determinó, que a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, una vez que quedara citado el querellado, éste quedaría emplazado para el segundo (2º) día siguiente a la citación, a los efectos de que expusiera los alegatos que estimara pertinentes en defensa de sus derechos.- Que ello significaba, que la parte contra quien obraba el procedimiento interdictal de carácter posesorio, pudiera realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales serían resueltas de acuerdo al principio de brevedad que abrazaba a los procedimientos interdictales posesorios de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.-
En el caso bajo análisis aprecia el Tribunal que en fecha trece (13) de Noviembre del dos mil uno (2.001) la Abogada NAIDA ZAPATA DORTA, ya identificada, consignó diligencia a través de la cual solicitó se le expidiera copia simple del expediente.-
Que con la actuación efectuada por la mencionada Abogada, se perfeccionó o cumplió la citación de la querellada ALTOCA ALMACENADORA TODESCHINI C.A., en esa oportunidad, trece (13) de Noviembre del dos mil uno (2.001), por cuanto se verificó el fin de la misma, que era el suministro al accionado del conocimiento tanto de la existencia de un procedimiento en su contra como de los argumentos y pruebas que lo fundamenta.-
Que atendiendo al fallo pronunciado por nuestro máximo Tribunal de la República, la demandada debía dar por tanto contestación a la querella, el segundo (2º) día siguiente a esa fecha, esto es, veinte (20) de Noviembre del dos mil uno (2.001) y de igual manera ese mismo día debía proceder a impugnar la instrumentación aportada por la actora en su escrito libelar.-
Que como quiera que la querellada, efectuó la impugnación con posterioridad a dicha fecha, esto es, el día veintinueve (29) de Noviembre de 2.001, se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
V
DE LA DECISION DE FONDO.
Son requisitos esenciales para fundamentar la acción interdictal de amparo la cual tiene su fundamento legal en las normativas contenida en los artículos 700 del Código de procedimiento Civil y 782 del Código Civil los siguientes: a) Que exista posesión legítima sobre una cosa mueble, inmueble o derecho real, por más de un (1) año; b) que se demuestre la perturbación de la posesión y; c) que la acción o querella se haya intentado dentro del año, contado a partir de la perturbación.-
Tales requisitos además de quedar plasmados en el escrito de querella, deben ser debidamente probados en el proceso por la parte querellante, con base al principio “actore incumbil probation”, por lo que debe el sentenciador entrar al análisis de las probanzas aportadas al respecto.-
El Principio fundamental en el Derecho Civil, parte substantiva está consagrado en los supuestos contenidos en el artículo 1.354 del Código in comento, que es del tenor siguiente:
“QUIEN PIDA LA EJECUCION DE UNA OBLIGACION DEBE PROBARLA,Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADA DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCION DE SU OBLIGACION”.-
Por este principio, la prueba corresponde a quien alega sea un hecho, sea un derecho; quien a su favor pretenda una situación, un hecho o las consecuencias de ese hecho, debe probar la existencia y veracidad del mismo a través del sistema probatorio general.- Como el primero en pretender un comportamiento es el actor, a él correspondería la prueba del hecho o situación constitutiva del hecho que pretende.-
Estos principios generales del derecho son aplicables al procedimiento interdictal; por ello, todo poseedor que alegue ser perturbado o despojado, deberá probar esa perturbación o despojo y, si quien ha sido llamado como perturbador o despojador alegare situación específica de su condición de poseedor legítimo y actúa, deberá probarlas, así como cualquier otra defensa que a su favor alegue.-
En tal sentido tenemos:
En el caso que nos ocupa, tal como se describió en la parte narrativa del fallo, la pretensión de la parte querellante, es que se le ampare en la posesión del local que le fue arrendado, identificado: A6-2-A, que forma parte del almacén A672, antiguamente denominado Almacén Raymond Sur Nº 5 del Puerto de la Guaira. El fundamento legal sustantivo invocado por la parte accionante, Abogado Elizabeth Teresa García Calderón, en su carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles Almacenadora Vargas C.A. y Almacenadora Mediterráneo C.A., fue el artículo 782 del Código Civil el cual expresamente se refiere al interdicto posesorio de amparo.-
El señalado artículo 782 dispone:
“QUIEN ENCONTRANDOSE POR MAS DE UN AÑO EN LA POSESION LEGITIMA DE UN INMUEBLE, DE UN DERECHO REAL, O DE UNA UNIVERSALIDAD DE MUEBLES, ES PERTURBADO DE ELLA, PUEDE, DENTRO DEL AÑO, A CONTAR DESDE LA PERTURABACION PEDIR QUE SE LE MANTENGA EN DICHA POSESION…”.-
Como se podrá observar, el interdicto de amparo requiere que quien lo intente, sea poseedor legítimo. La posesión legítima tal como lo señala el autor Venezolano JOSE DESIDERIO GOMEZ MORA, en su obra: INTERDICTOS POSESORIOS, páginas 27 y siguientes; el primer requisito específico para la procedencia del interdicto de amparo, lo constituye la titularidad de la posesión legítima.-
Ahora bien, es harto sabido que para la existencia de posesión legítima, es requisito indispensable, el animus domini; es decir, poseer con ánimo de dueño, animo éste que en el presente caso no puede ser atribuido a los accionantes, pues estos han invocado el carácter de arrendatarios.-
Esta sola razón es suficiente para rechazar la acción interdictal de amparo aquí ejercida; sin embargo, pasa el Tribunal a considerar otros aspectos del proceso, necesarios para ampliar la Resolución Judicial y al respecto se observa: Si bien es cierto que la naturaleza de los hechos es la llamada a calificar la acción; los Jueces no pueden cambiar la pretensión y en el caso de autos, la pretensión ejercida es la protección posesoria, consistente en el amparo a dicha posesión.- Ahora bien, examinado el escrito de querella, se observa en primer lugar que las Compañías accionantes señalan que la accionada ha venido ejecutando obras sobre el techo de los almacenes que poseen, sin un estudio de factibilidad previo.-
Lo anterior es un hecho que podría dar lugar a un interdicto prohibitivo de obra nueva, no ejercido.- Señaló también que el edificio es una obra que tiene una antigüedad de aproximadamente cincuenta (50) años, que en el techo eran almacenados vehículos y temían que colapsara el muelle, con la consecuencia de pérdidas de vidas humanas.- En este aspecto, se observa un hecho que pudiera dar lugar al interdicto de daño temido, pero el ejercido fue el de amparo.-
Además de lo anterior, observa el tribunal que las accionantes han declarado ser arrendatarias del local cuya posesión pretenden se les ampare y que, en las copias de los documentos contentivos de sus respectivas estipulaciones contractuales, consta que el techo de los locales arrendados, está excluido del arrendamiento; por lo tanto, por el uso que pueda dar una persona autorizada por la arrendadora de la parte correspondiente al techo, no puede considerarse perturbatorio de la posesión del local arrendado. Además consta que tanto las accionantes como las accionadas, tal como se lee en los contratos de arrendamiento o concesión que suscribieron, tienen como arrendador común a la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., el cual, en caso de perturbaciones a la posesión, es pasivo de las obligaciones a que se refiere el artículo 1.585 del Código Civil.
Ya hemos señalado que las accionantes de manera formal y solemne ejercieron la acción interdictal de amparo, a la que se refiere el artículo 782 del Código Civil, la cual no procede por cuanto han reconocido no ser poseedores legítimos: pero aún en el supuesto de que pudiéramos analizar los hechos fundamentales de la acción, para pensar que han debido ejercer el interdicto de daño temido; se observa: Para la procedencia de la acción interdictal de daño temido, es necesario que exista, de manera verdadera, la posibilidad muy probable de que ocurra un perjuicio que surja de una obra ya existente. El daño temido debe ser grave y próximo, a la vez. Debe tratarse, no de un peligro genérico de daño futuro, pues éste existe siempre, sino de un peligro cierto, inminente o, al menos, cercano, tal como lo comenta el autor Venezolano GERT KUMMERON, en su obra: Bienes y Derechos Reales.
Pasa el tribunal a examinar las pruebas promovidas para determinar si las mismas pudieran dar lugar a tener por demostrado un peligro cierto, inminente o cercano en el caso de autos y al efecto se observa:
Con el escrito de querella los accionantes acompañaron Inspección Judicial instruida por este mismo Juzgado, con asistencia del práctico, Ingeniero Juan Carlos Mogollón.- En dicha Inspección, si bien se dejó constancia de que el techo del local se destinaba al estacionamiento de vehículos; dicho techo está con acero y loza de concreto; se señaló además que no apreció continuación de obras.- El práctico manifestó que toda la construcción se acercaba al final de su vida útil; sin señalar posibles consecuencias, señaló el práctico que la infraestructura que aloja los almacenes se encuentra fundada sobre el lecho marino, apoyada en un grupo de pilotes; que en el interior de los almacenes, algunas columnas presentan disgregación del concreto y el acero se expone a la intemperie en esos lugares y que se observó agrietamientos en las paredes; sin embargo, no señaló consecuencias ni peligro de posible caída del techo del local ocupado por los querellantes. Esta inspección no fue ratificada en el plenario y el Tribunal considera que el peligro de daño, su probabilidad y proximidad, por posible derrumbe y colapso de una construcción, no puede ser demostrada con una Inspección Judicial sino con experticia. Por ello, dicha Inspección no es idónea para demostrar tales extremos.- Así se declara.-
En cuanto a las misivas enviadas por los querellantes que se acompañan marcadas E y F, ellas se refieren a inquietudes de los accionantes acerca de la seguridad del acondicionamiento de placa del techo de su local; pero estas en nada prueban el peligro inminente y probable de daño por peligro de derrumbe.
En relación a los medios probatorios promovidos por la querellante, se observa:
Con respecto al informe rendido en fecha ocho (8) de Octubre del dos mil uno (2.001) por el Ingeniero Alberto Manzini Monzón, en éste se concluye que es necesario hacer un estudio para determinar si la losa de techo y miembros en general tienen capacidad para soportar el peso de vehículos; por lo cual, además de no haber tenido el control de la parte contraria, no demuestra la existencia de peligro de derrumbe probable o próximo.-Así se declara.-
Con respecto al Informe del Ingeniero Eduardo López, al cual se refiere el punto “C” de la narrativa, en el cual este concluye que la construcción en general es deficiente, desde el punto de vista sísmico, aún cuando fue elaborada con buenos criterios para la época y considera que la losa del techo no es apta para recibir carga de ningún uso, este informe, fue levantado sin control de la parte contraria y la prueba idónea para demostrar los hechos que con el se pretenden, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, es la experticia.- Así que el informe constituye, en este caso, una prueba improcedente.- Así se establece.-
Con respecto a la prueba de informes señalada en el punto “D” de la narrativa, solicitados a PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., se refieren a que dicha Sociedad exprese si fue notificada de la existencia de este proceso.- Tal notificación nada prueba sobre los hechos constitutivos del Proceso. Lo mismo ocurre con la prueba de Informes señalados en el punto “E” de la parte narrativa, pues solo se refiere a si esa Entidad recibió una carta.-Igual circunstancia ocurre con el Informe solicitado a la Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía de Vargas, a que se refiere el punto “F” de la parte narrativa.Del mismo modo se observa que los Informes solicitados al ministerio de infraestructura señalados en el aparte “G” de la narrativa, se limitan a demostrar que dicho ministerio intervino en el caso. Lo mismo ocurre con los Informes solicitados así:” H” A la Guardia Nacional; “I” a la misma Guardia nacional; “K” Informes para recabar del ciudadano Omar Rodríguez, presidente del PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., relativos a la recepción del oficio Nº 257 y “L” Informes solicitados al mismo ciudadano, sobre la recepción del Oficio Nº 2240; “M” Informe solicitado al ciudadano Alfonzo Ruiz Molina, para que señalara al Tribunal la recepción del oficio Nº 2418; “N” Informe solicitado a la ciudadana María Fernández, Jefe de la Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Vargas, para que también informara sobre la recepción de su oficio.-
Como se podrá observar, las recepciones de correspondencia no constituyen prueba de hechos constitutivos de supuestos aptos para acciones interdíctales y en razón de ello no se aprecian los arriba señalados medios probatorios.- Así se establece.-
En cuanto al informe de la Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Vargas, referido en el Punto “N”, acerca del dictamen efectuado en relación de la ejecución de obras en la edificación por parte de ALMACENADORA TODESCHINI C.A., y la suspensión de las mismas por ser consideradas ilegales e inapropiadas, se observa que lo alegado en autos, no es la legalidad o lo apropiado de las obras, sino la peligrosidad inminente o próxima de las obras realizadas; por lo tanto, el señalado informe lo considera el Tribunal insuficiente para demostrar hechos constitutivos de la acción interdictal ejercida.-
En lo que respecta a la prueba contenida en el punto “O”, referida a los informes a recabar del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, División de Operaciones de la Aduana Principal de La Guaira, al respecto observa el tribunal, que tal prueba no es idónea para acreditar los hechos invocados como fundamento del interdicto, pues no se refiere a ellos Así se establece.-
En relación a la prueba contenido en el punto “P”, referida a la llamada Experticia Técnica, promovida por las querellantes; dicha experticia no fue realizada, porque fue desistida por la Apoderada de las mismas.-
En cuanto se refiere a la prueba de informes contenida en el punto “Q”, para ser rendidos la ciudadana NERILL ACOSTA, Ingeniero adscrita a la Coordinación de procesos de Servicios Generales de PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C. S.A., ella se refiere a unas cartas recibidas.- De modo que, el Tribunal considera que la recepción de correspondencia no puede acreditar hechos constitutivos de acciones interdíctales de daño temido.- Así se establece.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano Eduardo López, contenida en el Punto “R”, se observa: El mencionado ciudadano es de profesión Ingeniero y compareció como testigo calificado a ratificar el informe que elaborara, con respecto a la evaluación estructural del Edificio Raymond Sur. Tal informe, como ya decidió este Tribunal en el cuerpo de esta decisión fue rechazado al referirse al punto “C” de la parte narrativa.-
Como podrá observarse, las querellantes tampoco demostraron que el temor de derrumbe del techo del local que les fue arrendado, corra peligro de derrumbe de manera próxima o inminente, que pueda ser calificada como perturbación a la posesión, o que exista peligro inminente de daño.-
Pasa el tribunal, en razón del Principio de Comunidad de la prueba, a examinar las promovidas por la parte querellada y al respecto se observa:
El contrato suscrito entre ALTOCA ALMACENADORA TODESCHINI. C.A y PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C. S.A..- Este contrato no es vinculante para los querellantes, quienes son extraños a el y por lo tanto, no prueba ni desvirtúa los hechos alegados en la querella.- Así se declara.
En cuanto concierne al Informe de los Bomberos Marinos, agregado en copia a los autos, no es vinculante para los querellantes, quienes no participaron en el y por lo tanto, como documento no le es oponible.-Así se declara
En lo relativo al Informe de la prueba magnética realizada para ALMACENADORA TODESCHINI C.A., y el informe técnico de prueba de carga, enviada por la Dirección de Control Urbanístico de la Alcaldía de Vargas, son pruebas que no fueron instruidas por gestión de este proceso y, por ello, no tuvieron el control de la parte contraria; además, en cuanto al Informe, por constituir una experticia administrativa perteneciente a un expediente extraño a estos autos no puede ser apreciada.- Al respecto se cita sentencia de la Corte Superior Primera de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha diez (10) de Octubre de mil novecientos sesenta y tres (1.963), por la cual decidió: “No es función de la Administración pública realizar experticias para que surtan efectos en juicio”. Se rechaza por tanto, el señalado dictamen administrativo y respecto a las facultades de la Alcaldía, por medio de la Dirección de Gestión Urbana; Unidad de Control Urbanístico; ellas tienen valor administrativo, pero en ningún momento menoscaban ni interfieren las facultades del Poder Judicial, como autónomo e independientes de las demás ramas del Poder Público, garante del Derecho Constitucional que tiene todo ciudadano a recurrir a los órganos de la Administración de Justicia en defensa de sus derechos e intereses.-
En cuanto a la Prueba de Informes a recabar de PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C. S.A., a los efectos de que el mencionado Organismo informe la cantidad exacta que paga la querellada por el uso de áreas de acopio. Estos hechos, no tienen nada que ver con lo debatido en este proceso; por lo cual el Tribunal rechaza dicha prueba.- Asì se establece.
Establecido como ha quedado que los querellantes al invocar la acción interdictal de amparo no demostraron ser poseedores legítimos; sino que por el contrario, alegaron su condición de arrendatarios y, al alegar perturbación basada en daño temido tampoco demostraron que tenían un daño que pudiese ser calificado de próximo y probable, considera este Tribunal que la pretensión interdictal ejercida debe ser declarada Sin Lugar.-
En base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción interdictal propuesta por la Abogado ELIZABETH TERESA GARCIA CALDERON, en su carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles ALMACENADORA VARGAS, C.A. y ALMACENADORA MEDITERRANEO, C.A., contra la Sociedad Mercantil ALTOCA ALMACENADORA TODESCHINI. C.A., todos plenamente identificados en el texto de este fallo.-
SEGUNDO: Por mandato del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las querellantes.-
TERCERO: No obstante lo anterior y por cuanto el rechazo de la acción obedeció a insuficiencia de la cualidad activa y a deficiencia probatoria, se acuerda oficiar al Ministerio de Infraestructura y al Instituto Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., para informarles lo debatido en este proceso, y sobre lo expuesto por la querellante de la necesidad de reparar y acondicionar la Estructura del Almacén A6-2, antiguamente denominado Almacén Raymond Sur Nº 5 del puerto de la Guaira, al cual le calificó como una construcción que databa de un período aproximado de cincuenta (50) años y con daños en alguna de sus bases.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil tres (2.003).- Años 192º y 143º.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO,


LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).-
El SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE.