REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.
AÑOS: 192 Y 143.
DEMANDANTE: ALCINDA DA SILVA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.826.190. -
APODERADA JUDICIAL: SONIA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado en el No. 57.815.
DEMANDADA: AGRIANERY TASMARY GOMEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.094.482.
APODERADOS JUDICIALES: JEANIFER FERRER E IVONNE VARGAS SIRIT, inscritas en el Instituto de previsión Social de Abogado en los Nos. 63.870 y 23.347.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO. (APELACION).
EXPEDIENTE: 8077.
Sube en alzada el presente expediente, por motivo de la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha veintidós (22) de febrero del 2002.
En fecha 4 de junio de 2002, este Tribunal Superior, le dio entrada, lo anotó en los libros respectivos y se avocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo hoy oportunidad legal para sentenciar el presente caso, pasa esta alzada a hacerlo en los siguientes términos.
Comenzó el proceso, mediante libelo de demanda de cumplimiento de contrato de comodato, incoada por la ciudadana: ALCINDA DA SILVA PEREIRA, en contra de la ciudadana: AGRIANERY TASMARY GOMEZ DE ACOSTA. Alegó la demandante, que es propietaria de un inmueble ubicado en la Primera Calle de la Comunidad Sorocaima, casa distinguida con el No. 32, situada en la Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas; sobre la cual en fecha 01 de junio de 1999, suscribió con la demandada, contrato de comodato sobre la planta alta de la señalada casa, por un tiempo de un año fijo y prorrogas sucesivas de 06 meses contados a partir de la fecha antes señalada y con vencimiento el día primero de junio de 2000. Que por cuanto ha surgido la necesidad urgente de servirse del inmueble, debido a que a su hija le están pidiendo desocupación de la casa donde está viviendo. Que por tal motivo, y de conformidad con la cláusula séptima y octava del citado contrato de comodato, así como con lo dispuesto en el artículo 1732 del Código Civil, es que acude por ante el Tribunal para demandar como en efecto lo hizo, a la ciudadana: AGRIANERY TASMARY GOMEZ DE ACOSTA, en dar cumplimiento al citado contrato de arrendamiento, y en hacer entrega del inmueble objeto del contrato de comodato, libre de bienes y personas.
Admitida la demanda por el Tribunal a-quo y citada la demandada conforme a la Ley, en fecha 02 de octubre de 2001, procedió a dar contestación a la demanda, negándola y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes; que la relación que existe entre ella y la actora, es arrendaticia, ya que lo que existe en realidad es un contrato de arrendamiento, tal y como se evidencia de las letras de cambio que le hizo suscribir la demandante, en la misma fecha que suscribieron el contrato de arrendamiento, y las mismas, contienen en su reverso, la nota de que se cancela el canon de arrendamiento. Que igualmente opone misiva enviada al ciudadano, Edgar Rodríguez, por la Coordinación de Atención Ciudadana de la Gobernación del Estado Vargas, en donde se solicita exoneración de canon de arrendamiento, por cuanto el inmueble objeto del contrato presentaba para la fecha deterioro y que el antes mencionado ciudadano para la fecha era quien administraba el inmueble arrendado por la demandada. Igualmente opuso la reconvención, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa.
Abierto el juicio a pruebas por el Tribunal a-quo, ambas partes ejercieron ese derecho, por lo que pasa el Tribunal avalorar dichas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil y a tal efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promovió el mérito de autos y en especial, el contrato de comodato privado, suscrito entre ella y la demandada, de fecha 08 de junio de 1999. Del citado contrato se constata que, en la cláusula primera se observa que las partes pactaron en celebrar como en efecto celebraron, el contrato de comodato, sobre un inmueble ubicado en la primera Calle de la Comunidad Sorocaima, Planta Alta de la Casa distinguida con el No. 32, situada en la Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, por un plazo de un año fijo, contado a partir del primero de junio de 1999. Igualmente, en la cláusula Séptima del referido contrato, se convino y así lo aceptaron las partes, que si en el transcurso del tiempo fijado como duración de la convención, sobreviniere alguna necesidad a la comodataria de servirse del inmueble dado en comodato, podrìa ésta invocar el artículo 1732 del Código Civil.
El Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de dicho contrato se desprende, dado que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada. Y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Consta a los folios que van desde el No. 35 hasta No. 51 ambos inclusive, Letras de cambio, por la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) cada una, al dorso de las citadas letras, se lee la cancelación de canon de arrendamiento con una firma ilegible. Ahora bien, en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora impugnó dicha firma alegando que no es la suya, por lo que a tenor con lo establecido en el artículo 445 del Código de procedimiento Civil, le tocaba a la parte demandada probar su autenticidad y no lo hizo, en consecuencia, quedan desechadas las mencionadas letras de cambio y así se establece.
También fue promovida en copia simple misiva dirigida por la Coordinadora de Atención Ciudadana, al ciudadano: Edgar Rodríguez, mediante la cual se le solicitò a dicho ciudadano, sea exonerado el arrendamiento al inmueble ocupado por la demandada, debido a que el referido inmueble, no estaba apto para ser habitado.
El Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la referida misiva que en copia simple cursa al folio 52 del expediente, por considerar que la misma no reúne los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que dicha misiva, no le es oponible a la demandante, por cuanto está dirigida y recibida por personas ajenas al proceso. Y así se establece.-
También fueron promovidos los testigos, Luis Enrique Toledo, titular de la Cédula de Identidad No. 13.223.787; Ricardo José Isturiz Delgado, titular de la Cédula de Identidad No. 13.224.256 y Carmen Guillermina García Quintana, titular de la Cédula de Identidad No. 6.920.204. De las declaraciones de los testigos antes mencionados, se constata que todos ellos conocen a las partes que intervienen en este proceso, y están de acuerdo en que la demandada vive en el inmueble objeto de la presente acción, en calidad de arrendataria, pero ninguno de ellos viò contrato de arrendamiento alguno, por lo que este tribunal no puede dar valor probatorio alguno a dichas declaraciones por el simple hecho de afirmar que la demandada vive en calidad de arrendataria, sin que conste en autos otro elemento o prueba que puede llevar a la convicción de este Tribunal que la relación que existe entre los que intervienen en el proceso sea de arrendamiento y no de comodato, en consecuencia, dichas declaraciones resultan imprecisas. Y así se establece.
Para decidir, el Tribunal observa:
El artìculo l354 del Còdigo Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Quedó demostrado, en autos que las partes suscribieron un contrato privado de comodato, el cual no fuè desconocido por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberà manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco dìas siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, darà por reproducido el instrumento.”
Por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artìculo l363, le dà pleno valor probatorio.
Ahora bien, de la cláusula Séptima del tantas veces citado contrato de comodato, las partes pactaron, que si en el transcurso del tiempo fijado como duración de la convención, sobreviniere alguna necesidad a la comodataria de servirse del inmueble dado en comodato, podrá ésta invocar el artículo 1732 del Código Civil, que textualmente señala:
“Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.”
Continuando con el análisis del presente caso, este Tribunal observa: La parte demandada no probó lo que alegó en su contestación a la demanda en el sentido que la relación que existe entre ella y la demandante, es arrendaticia y no de comodato.
Y en ese mismo orden de ideas, la parte demandante, alegó que le surgió la necesidad de servirse del inmueble dado en comodato, sin que dicho hecho haya sido desvirtuado por la demandada, este Tribunal debe declarar con lugar la demanda y así lo hará constar en la dispositiva del fallo. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por la ciudadana: ALCINDA DA SILVA PEREIRA, representada por su apoderada judicial: SONIA FERNANDEZ, en contra de la ciudadana: AGRIANERY TASMARY GOMEZ DE ACOSTA, representada por los profesionales del derecho: JEANIFER FERRER E IVONNE VARGAS SIRIT, todos ellos ampliamente identificados en el encabezado de esta decisión, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la presente acción, consistente en la Planta Alta del inmueble ubicado en la Primera Calle de la Comunidad Sorocaima, casa No 32, situada en la Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, libre de personas y bienes y sin plazo alguno.
SEGUNDO:Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera Confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha veintidós (22) de febrero de 2002.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trànsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (l0) días del mes de Enero del dos mil tres ( 2003). A los l92 años de la Independencia y a los l43 años de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’POLLO ABRAHAM. EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha del dìa de hoy, se dictò y publicò la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
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