JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INVERSIONES PIÑEGRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día once (11) de julio de 1.995, bajo el Nº 2, Tomo 208 A-Pro.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JENNIFER ARAPE, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.735.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA. Ente de Derecho Público creado según Ley del citado Instituto Autónomo, promulgada el día dieciséis (16) de Agosto de mil novecientos setenta y uno (1.971) y publicada en la Gaceta Oficial número 29.585 de esa misma fecha.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 8117.
II
SINTESIS DE LA ACCION.

Fue interpuesta la presente acción de Amparo Constitucional por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado en fecha cinco (5) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999).-
Mediante auto pronunciado en esa misma fecha la citada Corte procedió, a los efectos de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción, procedió a designar ponente a la Magistrado Teresa García de Cornet.
En fecha ocho (8) de ese mismo mes y año, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la sala Político Administrativa de la corte Suprema de Justicia.
En fecha veintidós (22) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la Sala Político Administrativa de la extinta Corte suprema de Justicia, diò por recibida la causa y designó ponente a la Magistrado Hidelgard Rondòn de Sansò, a los fines de decidir la declinatoria de competencia en acción de amparo.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la representación Judicial de la accionante solicitó, que la Sala se pronunciara de manera inmediata sobre la admisibilidad del amparo propuesto.
A través de sentencia pronunciada en fecha siete (7) de Marzo de dos mil uno (2.001) la Sala político Administrativa consideró que la competencia para determinar cual era el tribunal que debía conocer y decidir la presente controversia correspondía a la Sala Constitucional de ese Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido, remitió el expediente a la mencionada Sala.-
Mediante fallo pronunciado en fecha veintidós (22) de marzo del dos mil dos (2.002) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente acción de amparo y declinó la competencia para conocer del mencionado recurso en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Vargas.-
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2.002) correspondió por distribución la presente causa a este Juzgado.
En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil dos (2.002), se dio por recibido el expediente y fue admitida la acción interpuesta.-
Ahora bien, en lo que respecta a ella pasa a hacer el Tribunal el siguiente pronunciamiento:
Por decisión pronunciada en fecha seis (6) de Junio del dos mil uno (2.001), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó, que si bien conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, según lo pautado en la citada norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.-
Que tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permitía presumir que las partes habían perdido interés en que se protegieran sus derechos fundamentales por la vía del amparo constitucional, lo que producía un decaimiento del interés procesal en que se administrase la justicia acelerada y preferente, que proporcionaba ese tipo de acciones.-
Que el interés procesal resultaba la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la necesidad de su satisfacción de tutela y que ese interés podía decaer entre otras causas, por la inacción prolongada del actor o ambas partes, caso en el cual se extinguía la instancia iniciada en protección de determinada pretensión.-
Que aún cuando en la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no constaba una regulación semejante a la perención de la instancia contenida en el Código de procedimiento Civil, en dicha ley se preveía la figura del abandono del trámite, que expresaba también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deducía del paralelismo entre ese supuesto y los supuestos de extinción de instancia previstos en el artículo 267 del Código mencionado.
Que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasionaba el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello la extinción de la causa, toda vez, que el legislador había estimado que como consecuencia de ese carácter de urgencia que distinguía el amparo, la tolerancia de una situación que se entendía lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entrañaba el consentimiento de la misma y por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía.-
Ahora bien, en el presente caso observa el Tribunal, de la revisión efectuada a las actas que la conforman, que la última actuación hecha por la parte accionante en amparo en el proceso, fue hecha el día veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), fecha en la cual, solicitó, a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunciara de manera inmediata sobre la admisibilidad del amparo propuesto.-
Que desde esa fecha hasta el día de hoy, la accionante no ha realizado actuación alguna que tienda a impulsar la acción intentada, ya que de los mismas actas se desprende que con posterioridad a la admisión de la acción, esto es, el día treinta (30) de Mayo del dos mil dos (2.002), no ha comparecido al proceso, por lo que considera este Juzgado, que la inactividad por más de seis (6) meses de ésta en el proceso de amparo, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la extinción de la instancia debe prosperar, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.-
Por las razones que anteceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DEL PROCESO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PIÑEGRA, C.A., contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, ambos plenamente identificados en el texto de este fallo.-
Se exime de costas ante la naturaleza de lo decidido.-
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil tres (2.003).- Años 192º y 143º.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO,


LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
El SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE.