REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE: 7541
PARTE ACTORA: JESÚS RAMON LAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.457.927.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO A. MEJIAS R. y EDUARDO A. MEJIAS L. abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 27.075 y 77.992 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO BACHEK ABOUJABAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.363.481.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
I
Se iniciò el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpuso el ciudadano JESÚS RAMON LAYA en contra del ciudadano ANTONIO BACHEK ABOUJABAS.-
Anexò al libelo de demanda: Poder Absoluto de Administración del inmueble que originò el presente juicio, otorgado por el demandado ciudadano antes mencionado y facturas.-
Alegò en el libelo de demanda: Que consta de contrato de administración y mandato que le otorgara el demandado en fecha 20 de octubre de 1992, que està autorizado entre otras atribuciones a efectuar trabajos de construcción o remodelación del inmueble ubicado en Maiquetía, Urbanización Miramar, Calle Ciega, Quinta San Martín de Porres, La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas, que acompañò al libelo; por lo cual desde ese mismo momento ha realizado en el inmueble señalado construcciones y remodelaciones aportando las cantidades de dinero necesarias que relacionò por meses acompañando facturas, señalando un monto total de gastos en materiales empleados de Bs. 3.085.807,19; en demoliciòn de Bs. 14.628.616,oo; en honorarios por servicios de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 25.000.000,oo); alegando que al presentar cuentas al ciudadano ANTONIO BACHEK ABOUJABAS para que le cancelara los gastos que ocasionaron dichas obras y los honorarios, se negó a reconocer los mismo; fundamentando su acción en el articulo 1699 del Código Civil; demandando el cobro de las mencionadas sumas y solicitando la indexación monetaria de las sumas adeudadas.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 18 de septiembre del año 2000 se ordenó el emplazamiento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre del 2000, el actor confirió poder apud-acta a los abogados EDUARDO A. MEJIAS R. y EDUARDO A. MEJIAS L., antes identificados.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre del 2000, el alguacil del Tribunal dejò constancia de no haber podido localizar al demandado para practicar su citación personal.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero del 2001 diligenciò el actor y consigno copia certificada de un poder otorgado por el demandado, solicitando se practicara la citación en la persona de los apoderados allí identificados.
En diligencia de fecha 20 de febrero del 2001, compareció el apoderado actor y solicitò la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de marzo del 2001.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo del 2001, cumplidas las formalidades de publicación y fijación del cartel librado, solicitò se designara Defensor Judicial a la parte demandada.
En auto de fecha 20 de septiembre del año 2001, el Tribunal designò al abogado Luis León como Defensor Judicial de la parte demandada, quien acepto el cargo y prestò el Juramento de Ley.
En horas de despacho del día 6 de diciembre del 2001, diligenciò el alguacil del Tribunal y consignò recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS T. LEON S.
En escrito de fecha 26 de febrero del 2002, el defensor Judicial de la parte demandada, diò contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido.
Abierto el Juicio a pruebas solo la parte actora promovió las que considerò pertinentes consistentes estas en reproducir el mèrito favorable de los autos; las testimoniales de los ciudadanos JOSE MAYORA; NELSON JOSE CARDOZO MONTOYA; CRISTÓBAL MONTEROLA; EDUARDO BALLENILLA; RAFAEL PERALES y JULIO DIAZ; consignó Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; pruebas estas que fueron admitidas y ordenadas evacuar con el resultado que mas adelante se analizarà.
En la oportunidad de presentar informes solo la parte actora hizo uso de este derecho y estando el Tribunal en la oportunidad para decidir pasa a hacerlo y para ello observa:
II
Fundamenta el actor su demanda en el documento privado que acompañò a su libelo marcado con la letra “A” consistente en un mandato que le fuera otorgado por el demandado ciudadano: ANTONIO BACHEK ABOUJABAS, de Poder Absoluto de administrar el inmueble que originò el presente juicio, por cuanto el mismo no fue tachado nì desconocido en forma alguna por el demandado o su defensor de conformidad con los artìculos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil y de donde se evidencia que esta autorizado entre otras atribuciones a efectuar trabajos de construcción o remodelación del inmueble ubicado en Maiquetía, Urbanización Miramar, Calle Ciega, Quinta San Martín de Porres, La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas, se le dà todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artìculo l367 del Còdigo Civil.
Así mismo acompañò el actor a su demanda, un total de ciento setenta y dos facturas (172) como soporte de los supuestos gastos de materiales empleados, los cuales discriminò en el libelo por meses, sin relacionar o identificar en forma alguna las facturas que acompañò, por lo cual no le es posible determinar a este Tribunal si dichas facturas se corresponden con los gastos de materiales supuestamente utilizados en las reparaciones que dice el actor se realizaron en el mencionado inmueble, aunado esto al hecho que a pesar que el actor promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE MAYORA; NELSON JOSE CARDOZO MONTOYA; CRISTÓBAL MONTEROLA; EDUARDO VALLENILLA; RAFAEL PERALES y JULIO DIAS, a fin de que ratificaran y dieran conocimiento de las facturas y elementos cambiarios que cursan a los autos; de los cuales rindieron declaración solo los ciudadanos CRISTÓBAL MONTEROLA, EDUARDO BALLENILLA, y JULIO CESAR DIAZ CEDEÑO, quienes reconocen la existencia de algunas facturas, pero no señalan específicamente cuales son las facturas que reconocen o ratifican, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el Tribunal no aprecia las facturas acompañadas al libelo de demanda. Y así se declara.
Por otra parte de las declaraciones rendidas por los ciudadanos CRISTÓBAL MONTEROLA, EDUARDO BALLENILLA, y JULIO CESAR DIAZ CEDEÑO, se evidencia que en el inmueble antes identificado se realizaron trabajos de demolición, albañilería y estructuras, y por cuanto en sus deposiciones dichos testigos quedaron contestes al no contradecirse y demostrar ser conocedores de los hechos sobre los cuales fueron interrogados, el Tribunal aprecia sus declaraciones a este respecto. Y así se declara.
Planteada la controversia en estos términos, considera esta Juzgadora que sobre la base de las pruebas evacuadas por la parte actora apreciadas por este Tribunal, consistentes estas en el documento privado que acompañò a su libelo marcado con la letra “A” referido a un mandato que le fuè otorgado por el demandado ciudadano ANTONIO BACHEK ABOUJABAS, las declaraciones rendidas por los ciudadanos CRISTÓBAL MONTEROLA, EDUARDO BALLENILLA, y JULIO CESAR DIAZ CEDEÑO; así como la Inspección Judicial instruida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ha quedado evidenciado que el actor en base al mandato que le fuera conferido por el demandado ciudadano ANTONIO BACHEK ABOUJABAS, realizó trabajos de demolición, construcción y remodelación del inmueble ubicado en Maiquetía, Urbanización Miramar, Calle Ciega, Quinta San Martín de Porres, La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1699 del Código Civil, le corresponde al actor el reembolso de las cantidades que este hubiere gastado para el cumplimiento del mandato y así se declara.
El artìculo l354 del Còdigo Civil, dispone:
“ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Ahora bien, al haber el Defensor Judicial designado en la oportunidad para contestar la demanda negado, rechazado y contradicho la demanda incoada en contra de su defendido, correspondìa al actor la carga de la prueba de lo por él alegado en su libelo de demanda, sin que en forma alguna lo hubiere hecho en lo que respecta a los gastos de materiales empleados, donde a pesar que acompañò al libelo un nùmero determinado de facturas las mismas no fueron claramente relacionadas en el libelo de demanda, ni tampoco fueron ratificadas de la forma que lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no pueden ser apreciadas por este Tribunal; tampoco probò el actor en forma alguna que hubiere incurrido en los gastos de demolición que señalò en su libelo de demanda, a pesar que si quedò demostrado que hizo trabajos de demolición en el inmueble señalado, pero sin probar que este trabajo de demolición hubiere generado gastos por el monto que especifica en su libelo de demanda; lo que si considera esta sentenciadora es que al quedar demostrado de los autos que en el referido inmueble se realizaron trabajos de demolición, construcción y remodelación si corresponde al ciudadano JESÚS RAMON LAYA, el cobro de honorarios por sus servicios, por lo que lo procedente en este caso es declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS RAMON LAYA en contra del ciudadano ANTONIO BACHEK ABOUJABAS, ambos suficientemente identificados y en consecuencia se condena a la parte demandada a:
SEGUNDO: Cancelar al actor ciudadano JESÚS RAMON LAYA la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,oo) por concepto de honorarios por los servicios prestados en los trabajos de demolición, construcción y remodelación del inmueble ubicado en Maiquetía, Urbanización Miramar, Calle Ciega, Quinta San Martín de Porres, La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas.
TERCERO: Se declara Improcedente el pago de TRES MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.085.807,l9) por concepto de gastos de materiales empleados.-
CUARTO: Se declara Improcedente el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 14.628.6l6,oo) por concepto de gastos de demoliciòn.-
QUINTO: De conformidad con la doctrina de la Sala de Casaciòn Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (l0) dìas del mes de Enero del dos mil tres (2003) Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELINA D`APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,
LENYS PINTO IZAGUIRRE
En esta misma fecha siendo las l0:00 a.m. se dictò y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LENYS PINTO IZAGUIRRE
Expediente Nº 7541
|