REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 27 de Enero de 2003
192° y 143°
EXPEDIENTE N°: 10.308.-
PARTE ACTORA: SALAZAR HERNÁNDEZ FERNANDO ERNESTO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.575.455.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS REINALDO FERMIN, FRANCIS ZAPATA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 76.831, Y 63.513, en sus carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: MOUN LIGHTINS ASISTENT C.A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
N A R R A T I V A
Se inició el presente procedimiento en fecha Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil (2000), mediante Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano SALAZAR HERNÁNDEZ FERNANDO ERNESTO, contra la Empresa: MOUN LIGHTING ASISTENT C.A, ambas partes previamente identificadas.
Alegó el demandante en su solicitud que ingresó a prestar servicios el día Cinco (05) de Enero del año Dos mil (2000), como VIGILANTE, devengando un salario MENSUAL de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000 00), hasta el día Diecisiete (17) de Mayo del año dos mil (2000), fecha en la cuál fue despedido sin haber incurrido en falta alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.-
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil (2000) el actor presentó la ampliación de su solicitud en los términos de una demanda.
Dicha solicitud, su ampliación y recaudos, fueron admitidos por este Juzgado el día Veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil (2000).
En fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil (2.000) , el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar y manifiesta que le fue imposible localizar al Ciudadana GRACIELA PEREZ RAMOS, en su carácter GERENTE de la empresa demandada.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del Dos Mil (2.000), la parte demandante mediante diligencia solicita la citación por medio de carteles, acordándolo el Tribunal en fecha Quince de (15) de Noviembre del mismo año.-
En fecha Diez (10) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001), la parte demandante Mediante diligencia solicita se designe Defensor Judicial.-
En fecha Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001), el Tribunal acuerda designar Defensor Ad- Litem a la Profesional del Derecho IRENE GONZALEZ, ordenándose su notificación.- Practicándose la misma en fecha veinticinco (25) de Enero de 2001, según consignación de boleta por parte del Alguacil del Tribunal .
En fecha Veintiséis (26) de Enero del Dos Mil Uno (2.001), la Profesional del Derecho IRENE GONZALEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la Demandada, aceptó el cargo el para el cual fue designada.
En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2001, la parte demandante solicita la citación de la parte Demandada, para que dé contestación a la Demanda. Acordándola el Tribunal en fecha Cinco (05) de Febrero de 2001 y librando Boleta de Citación.
En fecha 27/01/03, el Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de que, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó a la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta en oficio N° TPE-02-0296, de fecha 28 de febrero del año 2002.
M O T I V A
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que desde el día Veintinueve (29) de Enero del año dos mil uno (2001), hasta el día Veintisiete (27) de Enero del año dos mil Tres (2003), no se ha verificado ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento.
A éste respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Por su parte, el artículo 269 del mencionado Código estipula lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un año la extinción del proceso.-
A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente
“...La regla general, en materia de Perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-
Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:
“...La Perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción...”
En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, a través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:
“La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”
Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo.
Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:
1. - La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.-
2. - La conducta omisiva de las partes y no del Juez.
3. - La prolongación de la inactividad, durante un año.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto, desde el día Veintinueve (29) de Enero del año dos mil uno (2001), hasta el día de Veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Tres (2003), no se produjo ningún acto de las partes tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo más de Un (01) año, sin actividad de las partes.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera éste Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes explanados, éste Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio incoado por el ciudadano SALAZAR HERNÁNDEZ FERNANDO ERNESTO, contra MOUN LIGHTINS ASISTENT C.A., ambas partes identificadas en autos. Por las características del presente fallo, no hay Condenatoria en Costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en horas de Despacho, en Maiquetía, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Tres (2.003).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
ABOG. DENIS PALMERO
En esta misma fecha, siendo las (2:00.p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. DENIS PALMERO
VVB/ DP/lisbeth
Exp:10.308
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