REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 27 de Enero de 2003
192° y 143°

Vista la solicitud de fecha nueve (9) de Enero del año dos mil tres (2003), suscrita por el profesional del derecho Aquiles Blanco en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, este Juzgado para decidir observa:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que cursa al folio diecinueve (19) de la pieza N° 1, la solicitud de medida precautelativa de embargo sobre bienes propiedad de UNITED AIR LINES INC.

En fecha doce (12) de Mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), cursante al folio N° 5 del cuaderno principal de medida, fue decretada Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Treinta y Dos Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.456.632.318,92), suma esta que comprende el doble de la suma demandada, más el quince 15% por ciento de las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal.

En fecha catorce (14) de Mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), cursante al folio N° 10 del cuaderno principal de medida, la parte demandada mediante escrito se opone a la medida.

En fecha dos (2) de Febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993), cursante al folio N° 214 del cuaderno principal de medida, el Tribunal declara sin lugar la oposición al decreto de la medida preventiva de embargo quedando firme el decreto que declaró la medida precautelativa de embargo.

En fecha cuatro (04) de Febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993) cursante al folio N° 220 del cuaderno principal de medida, la parte demandada solicita se fije caución para proceder a levantar la medida de embargo.
En fecha cuatro (4) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993) cursante al folio N° 221 del cuaderno principal de medida, este Tribunal mediante auto fija el monto de la fianza.

La parte actora apela del auto dictado en fecha 31 de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Distrito Federal del Circuito Judicial N ° 2, el cual consideró suficientemente la fianza otorgada.

Ahora bien, la parte actora en fecha nueve (9) de enero del año dos mil tres (2003), consigna copias certificadas emanadas del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas de las cuales se desprende que, el día dieciséis (16) del mes de Septiembre del año mil novecientos noventa y Siete el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando así el auto que consideró suficiente la fianza otorgada.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa, que de autos se desprende que la vigencia de la fianza es desde la fecha veinticinco (25) de Febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el veinticinco (25) de Febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), y por cuanto no consta en autos la existencia actual de fianza alguna, este Juzgado acuerda oficiar al JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal copias certificadas del expediente N ° 273 nomenclatura de ese Tribunal de la Incidencia surgida en el juicio interpuesto por la ciudadana GRESKY CABRERA Y OTROS contra UNITED AIR LINES INC, con el objeto de constatar si se ha producido alguna renovación de la fianza en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Tres (2.003).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. VICTORIA VALLES BASANTA



LA SECRETARIA

ABOGADA DENIS PALMERO



En esta misma fecha, siendo las (10:30 a.m.,) se publicó y registró la anterior Sentencia.-


LA SECRETARIA

ABOGADA DENIS PALMERO



VVB/ DP/pierina
EXP: 9872