REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


EXPEDIENTE N° 11307.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: MARISOL JOSEFINA MILLAN, EDILMA LARA MARTINEZ, NOEMI ISABEL GONZALEZ DURAN , EUSEBIA ELZABURU, ANA JOSEFINA GALINDO VILLEGAS, AYMARA JOSEFINA MARTINEZ Y MARTHA JIMENEZ, todas mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.573.389, 3.367.144, 1.459.677, 5.570.593, 6.482.125 y 5.096.583, respectivamente, actuando en el carácter de Secretario General de Organización y Finanzas, Secretaria de Formación Profesionales y Técnicos, Secretaria de Previsión Social y Estudios Corporativos, Secretaria de Actas y Correspondencia, Secretaria de Turismo Deporte Recreación y Relaciones Públicas y Secretaria de reclamos, respectivamente, de la Organización Sindical denominada: “SÍNDICATO UNICO MAYORITARIO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DE VARGAS Y DEMAS ORGANOS DEPENDIENTES DEL PODER EJECUTIVO ESTADAL SUMEP-GEV”.

APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: No constituyeron.

PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.-


APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.-

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL-


SINTESIS DE LA LITIS

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos MARISOL JOSEFINA MILLAN, EDILMA LARA MARTINEZ, NOEMI ISABEL GONZALEZ DURAN, EUSEBIA ELZABURU, ANA JOSEFINA GALINDO VILLEGAS, AYMARA JOSEFINA MARTINEZ Y MARTHA JIMENEZ, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, ambas partes identificadas al comienzo del presente fallo.-

En fecha Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), los presuntos Agraviados presentan Acción de Amparo Constitucional y correspondientes recaudos, constantes de Trece (13) folios útiles y de Ochocientos Treinta y Siete (837) anexos (Folios).-

Alegan los accionantes, en su escrito que en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil dos (2002) la Organización Sindical a la cual representan presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas Proyecto de Contratación Colectiva, para ser discutido con la Gobernación del Estado Vargas, posteriormente, la Organización Sindical denominada Unión Sindical de Empleados Públicos al Servicio de la Administración Pública del Estado Vargas (U.S.E.P.A.P.E.V.), quien alega acreditar la representación mayoritaria de los trabajadores del Estado Vargas adscritos a la Gobernación del Estado Vargas, presentó un escrito en el cual alega que la Organización Sindical a la cual representan no ha cumplido con los requisitos legales para su existencia. En vista del planteamiento la Gobernación del Estado Vargas solicitó a la Inspectoría del Trabajo la verificación de la representación por parte de las Organizaciones Sindicales en conflicto.

En fecha veintisiete de Agosto del dos mil dos (2002), el Inspector del Trabajo emite una Providencia Administrativa, número 16, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

…”1-Revocar y anular los Actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo que cursa a los folios 122, 130 y 140 del presente expediente administrativo, de fecha 30 de mayo del 2002, 11 de junio del 2002 y 13 de junio del 2002, respectivamente, a tenor de lo previsto en los artículos 19 numeral 4 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2.- De conformidad con el Referéndum Consultivo Nacional del llamado a relegitimación de las Juntas directivas de los Sindicatos, efectuado durante el mes de diciembre del 2000, así como de las distintas resoluciones emanadas del Consejo Nacional Electoral, instar a la Organización Sindical SINDICATO UNICO MAYORITARIO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS Y DEMAS ORGANOS DEPENDIENTES DEL PODER ESTADAL, a que presenten a la brevedad del caso, el acta de reconocimiento y el acta de totalización y conformación de la junta directiva electa, a fin de verificar si la junta directiva presentante del proyecto de contrato colectivo posee la legitimidad de la ley necesaria, tal y como ha sido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Electoral.3.- Una vez presentada la documentación señalada en el punto anterior, este órgano administrativo deberá convocar a la primera reunión conciliatoria para instalar formalmente las discusiones que se llevaran a cabo producto de la negociación del proyecto de convención colectiva consignado por el SINDICATO UNICO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS Y DEMAS ORGANOS DEPENDIENTES DEL PODER ESTADAL para ser discutido con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS…”

Igualmente, alegan que la Organización Sindical denominada Unión Sindical de Empleados Públicos al Servicio de la Administración Pública del Estado Vargas (U.S.E.P.A.P.E.V.), presentó por ante la Inspectoría del Estado Vargas, un pliego de peticiones con carácter conflictivo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas le da el trámite legal y comienza la discusión de un Proyecto de convención colectiva con la Gobernación del Estado Vargas, en fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil dos (2002), en el cual se concretaron acuerdos y resoluciones dando por terminado el conflicto presentado, concluyendo que presentarán la convención colectiva conforme a los lineamientos firmados en esa acta convenio.

De igual forma los supuestos agraviados señalan que la Inspectoría del Trabajo los coloca en una situación de minusvalía y se les estaría sometiendo a una disolución administrativa totalmente prohibida en la Constitución Nacional en su artículo 95, al insistir que la Organización a la cual representan deba consignar los recaudos relacionados con la participación del Referéndum Consultivo Nacional, presentando el Acta de totalización y conformación de la Junta Directiva electa para demostrar su legitimidad. Así como también, alegan que se viola el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo al obligar a la mayoría de los trabajadores aceptar una convención colectiva aprobada por quienes no son sus representantes legítimos, sometiendo a dicha Organización Sindical a limitaciones no previstas en la Ley y el Convenio Sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicalización de 1948 ratificado por Venezuela el 20 de septiembre de 1982, en sus artículos 2,3, y 4.

Los supuestos agraviados alegan en su escrito de Amparo, que el Inspector del Trabajo del Estado Vargas después que ha pasado el lapso legal para que el patrono ejerza defensa y alegue las excepciones estas son oídas, pero en el caso de la otra Organización Sindical, alegadas las mismas excepciones fueron rechazadas por extemporáneas, hechos que violentan la Ley en forma flagrante y el principio de la igualdad de todos ante la Ley previsto en el artículo 21 de la Constitución Nacional. Agregan, que se violenta el debido proceso, ya que al ser presentado un pliego conflictivo o un Proyecto de Convención Colectiva, la Inspectoría del Trabajo debe verificar que estas Organizaciones Sindicales representen la mayoría de los Trabajadores, violando los artículos 497, 514, y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando textualmente lo siguiente:

“Ahora bien, presentado el caso en los términos anteriores, el único punto a dilucidar es el hecho de cual de las dos Organizaciones Sindicales, ostenta la representación mayoritaria de los trabajadores adscritos a la Gobernación del Estado Vargas y una vez establecida esta cualidad, será esta Organización Sindical la que podrá discutir y aprobar la Convención Colectiva. Por lo tanto, el Inspector del Trabajo del Estado Vargas, debe aplicar el procedimiento previsto para estos casos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 19…”

Finalmente, los accionantes solicitan se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y se le ordene al Inspector del Trabajo del Estado Vargas reestablecer la legalidad en los procedimientos en lo siguientes:

“1.Que se abstenga de darle el Depósito Legal a la Convención Colectiva que en su oportunidad presentaron ante su despacho el Sindicato denominado: UNION SINDICAL EMPLEADOS PUBLICOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO VARGAS, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
2. Que cumpla con las normas legales vigentes y la Constitución Nacional y proceda a constatar la representatividad de la Organizaciones Sindicales en conflicto, organizando un Referéndum Sindical.”

MOTIVACION

Ahora bien, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

La acción de Amparo requiere para su admisibilidad que no exista otro medio procesal y adecuado, así lo ha venido advirtiendo la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, en virtud del carácter extraordinario del Recurso de Amparo.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de octubre de año 2001 (caso Circuito Teatral de los Andes, C.A), estableció lo siguiente:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

Mediante la presente Acción de Amparo los accionantes han solicitado se ordene al Inspector del Trabajo del estado Vargas reestablecer la legalidad en los procedimientos en lo siguientes:

“1.Que se abstenga de darle el Depósito Legal a la Convención Colectiva que en su oportunidad presentaron ante su despacho el Sindicato denominado: UNION SINDICAL EMPLEADOS PUBLICOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO VARGAS, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
2. Que cumpla con las normas legales vigentes y la Constitución Nacional y proceda a constatar la representatividad de la Organizaciones Sindicales en conflicto, organizando un Referéndum Sindical.”


En el presente caso, se considera que los presuntos agraviados no han ejercido las acciones judiciales ordinarias ni los recursos administrativos consagrados en la legislación vigente, en contra de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, procedimientos que no pueden ser sustituidos mediante el ejercicio de la acción de amparo, es decir, a través de las vías ordinarias procesales se puede restablecer la situación jurídica infringida en caso de ser procedente.

En este sentido, como la ha venido estableciendo la jurisprudencia, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido dando la jurisprudencia, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo, el cual dispone expresamente:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. ..”

Es decir, se debe agotar los recursos que nuestro ordenamiento jurídico dispone para cada caso en concreto; pues la hoy presuntamente agraviada no ejerció, ninguna acción sobre los actos o decisiones dictados por el presunto agraviante Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, lo que genera la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, ya que los accionantes no agotaron los recursos ordinarios que podían haber utilizado para atacar los actos que según alega le generan menoscabo a sus derechos constitucionales.

Es bien sabido en el foro jurídico como fue expuesto, que la acción de amparo constitucional tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medios ordinarios establecidos, y que sólo es ejercitable cuando se hubieran agotado todos los recursos ordinarios que para el caso específico el sistema jurídico prevé, por consiguiente, solo se podrá considerar procedente cuando quien pretenda recurrir a ella, ya ha cumplido o agotado en su totalidad todos los medios o recursos posibles para atacar el acto violatorio; en el presente caso, se pretende utilizar esta acción de amparo constitucional para suplir los recursos que la Ley pone a su disposición.

Al respecto, la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización las vías procesales ordinarias, por consiguiente, esta Juzgadora considera que en el presente caso los accionantes tienen otros medios procesales y recursos administrativos para lograr sus pretensiones. En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considera que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto se declarará inadmisible de manera, expresa, positiva y concisa en el dispositivo de la presente decisión.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los presuntos agraviados , ciudadanos: MARISOL JOSEFINA MILLAN, EDILMA LARA MARTINEZ, NOEMI ISABEL GONZALEZ DURAN , EUSEBIA ELZABURU, ANA JOSEFINA GALINDO VILLEGAS, AYMARA JOSEFINA MARTINEZ Y MARTHA JIMENEZ debidamente asistidos por el profesional del derecho ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR contra las presuntas violaciones cometidas por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la pretensión.

Consultese la presente decisión en su oportunidad legal.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA


ABOG. DENIS PALMERO

En esta misma fecha a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil tres (2003), siendo las dos y treinta (02:30 PM.). Se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA


ABOG. DENIS PALMERO

VVB/DPL/pierina
Amparo Constitucional