REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



EXPEDIENTE N° 10.087

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: HINOJOSA RIVAS ESTEBAN YGNACIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 1.454.722.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA y MARTIN JOSE GONZALEZ NARVAEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.675 y 34.031, respectivamente.-

DEMANDADO: S.A. VEN MEX CENTRO, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 02, Tomo 39-A-, de fecha 08 de Noviembre de 1.962.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.964.-


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-


SINTESIS DE LA LITIS

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el Ciudadano HINOJOSA RIVAS ESTEBAN YGNACIO, contra la Empresa: S.A. VEN MEX CENTRO, ambas partes identificadas al comienzo del presente fallo, en fecha 04 de febrero del año 2000.

En fecha 03 de Mayo del año 2.000, el ciudadano HINOJOSA RIVAS ESTEBAN YGNACIO, asistido por el Abogado JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA, presentó ampliación a la solicitud antes referida, en la que alegó que ingresó a prestar servicios permanentes e ininterrumpidos en fecha Quince (15) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), para la empresa antes mencionada, desempeñando el cargo de JEFE DE TALLER devengando como último salario DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.257.142,85) mensuales, hasta el día diecisiete (17) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), fecha en la que el Ciudadano: ENRIQUE GARCIA MUCHACHO, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, procedió a despedirlo sin haber incurrido en causa justificada de despido (Folios 02 al 04).

Admitida la demanda en fecha Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil (2.000), se ordenó la citación personal de la demandada, en la persona de ENRIQUE GARCIA MUCHACHO, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS ( Folios 05 al 08).-

En fecha ocho (08) de Junio del Dos Mil (2.000), el ciudadano HINOJOSA RIVAS ESTEBAN YGNACIO, confiere Poder Apud-Acta a los Profesionales del Derechos JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA y MARTIN JOSE GONZALEZ NARVAEZ, lo cual corre inserto al folio nueve ( 09.)-

En fecha Seis (06) de Julio del Dos Mil (2.000), el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de no haber logrado la citación de la demandada y consigna Boleta de Citación sin firmar, con su correspondiente compulsa y orden de comparecencia a nombre del Ciudadano ENRIQUE GARCIA MUCHACHO, ya que al presentarse en la sede de la empresa le fue imposible localizar al ciudadano solicitado (Folios 10 al 20).-

En fecha Diez (10) de Julio del año Dos Mil (2.000), el Apoderado Judicial del actor, solicita la citación del Demandado por carteles, acordándolo el Tribunal mediante auto de fecha Diecisiete (17) del mismo mes y año, y en fecha Nueve (09) de Agosto del Dos Mil (2.000), el Alguacil Titular del Tribunal deja constancia de haber fijado los respectivos Carteles en la Sede de la Empresa y en la Cartelera del Tribunal, y consignado en el expediente el correspondiente (Folios 21 y 25).

En fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil, el Apoderado Judicial del actor, solicitó nuevamente la citación por Carteles de la Demandada (Folio 26).-

En fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil, comparece el Abogado ANTONIO RAMOS GASPAR, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, se da por citado en el presente Juicio y consigna el respectivo Poder (Folios 27 al 29).-

En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil (2.000), tuvo lugar el acto conciliatorio, compareciendo la parte Demandada en la persona de su Apoderado Judicial Abogado ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por si ni por apoderado alguno, motivo por el cual no hubo conciliación alguna (Folio 30).-

En fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil (2.000), comparece el Apoderado Judicial de la Demandada Abogado ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, y consigna escrito de contestación de Demanda, en la que alegó textualmente, lo siguiente: “ Niego, rechazo y contradigo la solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos… .Es cierto que el ciudadano HINOJOSA RIVAS ESTEBAN YGNACIO laborara para mi representada…niego, rechazo y contradigo por ser falso que el accionante comenzará a laborar para mi representada en fecha 15 de Mayo de 1.999, ya que lo cierto es que comenzó a laborar el día 15 de Junio de 1.999…niego, rechazo y contradigo....que el 17 de diciembre de 1999...el ciudadano Hinojosa Rivas Esteban Ygnacio... haya sido despedido, lo cierto es que por producto de la tragedia del pasado Diciembre no volvió a comparecer por ante la sede de mi patrocinado, él abandono (sic) su puesto de trabajo y no volvió sino para reclamar un supuesto despido...La presente acción o solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios, igualmente es improcedente ya que mi representada no emplea o no tiene una nómina de trabajadores que exceda de 10 personas, por lo tanto a tenor de lo previsto en el artículo 117, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, esta reclamación no debe proceder...” . Igualmente, aceptó la relación de trabajo al manifestar que el ciudadano Hinojosa Rivas Esteban Ygnacio, laboraba para su representada en un horario de trabajo de 8:00 A.M a las 6:00P.M, con el cargo de Jefe del Taller, así como que devengara un salario semanal de sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000,00) (Folios 31 al 34).-

En fecha Nueve (09) de Noviembre del Dos Mil (2.000), el Apoderado Judicial de Demandada, consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de Un (01) folio útil y Tres (03) anexos, exhibiéndolas el Tribunal en esta misma fecha (Folios 35 al 39).

En fecha Nueve (09) de Noviembre del Dos Mil (2.000), el Apoderado Judicial del actor, consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de Tres (03) folios y Un (01) anexo marcado con la letra “A”, exhibiéndolas el Tribunal en esta misma fecha (Folios 40 al 44).-

En fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil (2.000), el Apoderado Judicial de la Demandada impugna y desconoce el anexo marcado con la letra “A”, consignado por la parte actora al momento de promover pruebas, ya que es una copia simple y no esta firmado por ninguna representante de su patrocinada (Folio 45).-

En fecha Veinte (20) de Noviembre del Dos Mil (2.000), el Tribunal mediante auto, admite las pruebas promovidas por ambas partes, y comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que evacue las Testimoniales solicitadas, folios (46 al 48).-

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil (2.000), el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita formalmente se considere Confesa a la Demandada, por cuanto la misma no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (Folio 49).-

En fechas Doce (12) de Enero, Cinco (05) de Marzo, Veinte (20) de marzo, Dos (02) y dieciséis (16) de Abril, Catorce (14) de Mayo, Treinta y Uno (31) de Mayo, Veinticinco (25) de Septiembre, Dieciséis (16) de Octubre, Veintidós (22) de Octubre, Veintitrés (23) de Octubre, Seis (06) de Noviembre del Dos Mil Uno (2.001), el Apoderado Judicial de la Demanda, mediante diligencia, solicita se dicte Sentencia (Folios 50 al 61).-

En fecha Veinte (20) de Marzo del Dos Mil Dos (2.002), el Tribunal mediante auto, da por recibida Comisión procedente del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y se Avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de febrero del año 2002, designó a la Dra. Victoria Vallés, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la advertencia de que la misma se mantendrá interrumpida hasta que se llenen todas las formalidades para reputar notificadas a las partes (Folio 70).-

En fecha Veinticinco (25) de Marzo del Dos Mil Dos (2.002), el Apoderado Judicial del actor, se da por notificado del Avocamiento dictado por este Tribunal y solicita se notifique a la parte demandada, acordándolo el Tribunal mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Abril del presente año, (Folios 71 al 73).-

En fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Dos (2.002), el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber practicado la notificación del Avocamiento de la parte demandada y consigna Boleta debidamente firmada por el Abogado ANTONIO RAMOS GASPAR (Folios 75 y 76).-

En fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Dos (2.002), el Apoderado Judicial del actor solicita se dicte Sentencia en la presente causa (Folio 77).-


CONTROVERSIA

En la ampliación a la solicitud de Calificación de Despido, el ciudadano HINOJOSA RIVAS ESTEBAN, alegó que ingresó a prestar servicios permanentes e ininterrumpidos en fecha Quince (15) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), para la empresa antes mencionada, desempeñando el cargo de JEFE DE TALLER devengando como último salario DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.257.142,85) mensuales, hasta el día diecisiete (17) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), fecha en la que el Ciudadano: ENRIQUE GARCIA MUCHACHO, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, procedió a despedirlo sin haber incurrido en causa justificada de despido.

En el presente caso, como ya se expresó anteriormente el demandado al contestar la demanda alegó que no despidió a la parte actora, sino que a raíz de la tragedia el mismo abandonó el trabajo y que cuando volvió fue para reclamar un supuesto despido, igualmente, que el mismo devengaba un salario semanal de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, 00), que el accionante empezó a laborar el día 15 de junio de 1999, y por otra parte, expuso que posee menos de diez (10) trabajadores.

HECHOS ADMITIDOS

La accionada aceptó la prestación de servicios que unía al accionante con dicha empresa y que el mismo tenía un horario de trabajo de 8:00 A.M a las 6:00 P.M, con el cargo de Jefe de Taller.

Estando en la oportunidad de dictar Sentencia, este Tribunal, pasa a dictar la respectiva decisión en el presente procedimiento, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base a las consideraciones siguientes:


I I I
SENTENCIA DE FONDO

A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En el presente caso, como ya se expresó anteriormente el demandado al contestar la demanda alegó que no despidió a la parte actora, sino que a raíz de la tragedia el mismo abandonó el trabajo y que volvió para reclamar un supuesto despido, lo que trae como consecuencia que a la actora le corresponde demostrar el despido. Igualmente señaló, que la misma devengaba un salario semanal de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, 00), que el accionante empezó a laborar el día 15 de junio de 1999, y por otra parte, que posee menos de diez (10) trabajadores, hechos nuevos alegados por la parte demandada a los fines de desvirtuar los alegatos del actor, los cuales debe probar por lo que si no logra demostrarlos, tendrá que tenerse como cierto los alegatos del actor. ASI SE ESTABLECE .

Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en los siguientes términos:

IV
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reproducen el mérito favorable de los autos. Este punto no es apreciado por no tratarse de una prueba admisible, según el ordenamiento jurídico vigente, además que la manifestaciones dadas por las partes deben ser demostradas, dependiendo de a quien le corresponda la carga de la prueba, en virtud de que como se dijo las afirmaciones o descargos que hacen las partes, deben demostrarse con las demás pruebas.

2.- DOCUMENTALES
• Consigna Nómina de Empleados, de la empresa demandada, para demostrar que la misma posee menos de diez (10) trabajadores, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora en virtud de lo cual deben apreciarse, de la misma se desprende el pago de seis (06) trabajadores en la quincena del 01 al 15 de noviembre del año 2000, no obstante, no puede concluir esta sentenciadora que esos son los únicos trabajadores de la empresa S.A. VEN-MEX CENTRO, ya que en virtud de emanar de la propia demandada, este hecho no puede ser verificado con este documento, ya que no constituye una prueba suficiente para demostrar dicha afirmación, además de no corresponderse con el período del supuesto despido o abandono de trabajo alegado por las partes, respectivamente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Invoca el merito favorable de los autos, el cual es desechado por los mismos razonamientos que no son apreciados en el caso de la parte demandada.-

2.- Promueve constancia de trabajo expedida por el Gerente Héctor Lozada Subero, a los fines de probar que el ciudadano Hinojosa Rivas Esteban, presta servicios para la empresa como Jefe de Taller, que devenga un salario de doscientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 257.142,85) y que el mismo lo desempeña desde el 15 de mayo de 1999.

Dicho documento fue impugnado y desconocido, por el apoderado de la parte demandada señalando que es una copia simple y no esta firmado por ningún representante.

Al respecto establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega”

En efecto el apoderado de la parte demandada estando dentro de su oportunidad legal desconoció e impugnó, dicho documento alegando que era una copia simple y no estaba firmada por ningún representante.

Al respecto, la doctrina ha sostenido que el desconocimiento en juicio de un instrumento privado, impide que este produzca su efecto, como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo. En el presente caso correspondía a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo y la de testigo, cuando no es posible hacer la de cotejo de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la parte demandante no probó lo que hace que dicho documento no se valore ni se aprecie.

3. Se refiere a los términos en que contestó la demanda la parte demandada, lo cual en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, fue analizado por esta Juzgadora en la oportunidad correspondiente.

4. Señaló que la parte demandada no dio cumplimiento al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo cual se le aplica lo antes señalado.

5. Deposiciones de los ciudadanos: HERIBERTO GONZALEZ LEON, PABLO ALEXANDER MARQUEZ y OMAR BERROTERAN FRAMES, las cuales no se practicaron por lo que al respecto no tiene materia sobre la cual pronunciarse este Juzgado.-


Como puede observarse el demandado no logró demostrar que en la empresa que representa laboren menos de diez (10) trabajadores, por lo que debe tenerse como cierto que la empresa posee más de dicha cantidad y le es aplicable en principio el presente procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, la actora no logró demostrar el despido que fue negado por la demandada, por lo que al no existir despido el presente procedimiento no puede prosperar en derecho Y ASI SE DECIDE.

Así lo expresa el doctrinario Dr. JUAN GARCIA VARA, en su obra titulada Estabilidad Laboral en Venezuela, página 182:

“Si el patrono niega haber procedido al despido, la carga de la prueba recae en el trabajador, quien debe demostrar el hecho del despido del cual señala ser sujeto por su empleador. Si el laborante no cumple con su obligación procesal –probar el despido- la relación laboral no finalizó, no se le puso término. Si el patrono señala que no despidió es porque no quiso la ruptura de la prestación de servicios y, por su parte, si el trabajador solicitó el reenganche es porque tampoco quería que ésta llegara al final, por lo que ha de continuar la relación de trabajo, sólo que no puede aspirar el trabajador al pago de los salarios caídos, porque al no acordarse el reenganche porque no hubo despido, tampoco procede ordenar el pago de los salarios dejados de percibir. Si el trabajador no acudió a prestar servicios al creerse despedido, su energía laboral no estuvo a la disposición del patrono y por ello no causa los salarios.”

Como puede observarse la relación laboral no se ha terminado, sin embargo, no corresponde al demandante cobrar los salarios, ni los beneficios que se hubieran podido generar durante el transcurso de este procedimiento, por lo que debe presentarse a su lugar de trabajo a continuar con su relación, sin poder el demando proceder a despedirla por el tiempo que no estuvo a su disposición durante el transcurso de este procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

*DECISION*

Por los razonamientos y análisis anteriores y de las pruebas presentadas por las partes, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuso el Ciudadano: ESTEBAN YGNACIO HINOJOSA RIVAS, contra la Empresa: S.A. VEN MEX CENTRO, ambas partes identificadas al comienzo del presente fallo. Igualmente, por cuanto, la relación laboral no se ha terminado, debe presentarse a su lugar de trabajo a continuar con la misma, sin poder el demando proceder a despedirlo por el tiempo que no estuvo a su disposición durante el transcurso de este procedimiento, sin embargo, no corresponde al demandante cobrar los salarios, ni los beneficios que se hubieran podido generar durante el transcurso de este procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente a la última notificaciones que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2003. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA ACC.

Abg. DENIS PALMERO

En esta misma fecha treinta (30 ) de Enero del año 2003, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA ACC.


Abg. DENIS PALMERO




VVB/DP/.-
Expediente Nº 10.087.-
Calificación de Despido.-.