REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° 10.118.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROBIN ERNESTO ALMEIDA ROMERO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.469.721.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARQUEZ MARIN JOSE ALEJANDRO, Abogado en ejercicio e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.704.-
DEMANDADA: SERFUMECA SERVICIOS FUNERARIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 33 A – Sgdo, en fecha 28 de abril de 1994.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO LO CONSTITUYO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SINTESIS DE LA LITIS
Se dio inicio al presente procedimiento mediante solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano ROBIN ERNESTO ALMEIDA ROMERO, contra la empresa SERFUMECA SERVICIOS FUNERARIOS, ambas partes identificados al comienzo del presente fallo (folio 1).
En fecha 23 de mayo del año 2.000, el ciudadano ROBIN ERNESTO ALMEIDA ROMERO, asistido por el Abogado Márquez Marín José Alejandro, presentó ampliación de la solicitud antes referida, en la cual alegó que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), ejecutando labores de Coordinador Regional, devengando un salario básico de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), hasta el día Once (11) de Mayo de Dos Mil (2000), encontrándose en plenas funciones de trabajo fue despedido por la ciudadana VANESSA DIAZ, debido a la baja facturación, solicitando se proceda a calificar el despido como injustificado ordenando el pago de los salarios dejados de devengar, las cuales estimó en la cantidad diez y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos diarios (Bs. 16.666,66) más la inclusión de una cuota parte producto de las comisiones y que conjuntamente se ordene el reenganche (Folios 2,3, y 4).
Admitida la demanda en fecha Veinticinco (25) de Mayo del Dos Mil (2000), se ordenó la comparecencia de la parte demanda en la persona de VANESSA DIAZ, en su carácter de encargada del departamento de personal (Folios 5,6,7 y 8).
En fecha Cinco (05) de Junio de Dos Mil (2000), el Alguacil consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación de la demandada (Folios 9 y 10).
En fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil (2000), oportunidad señalada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio en el presente Juicio, comparecieron ambas partes no llegándose a conciliación alguna por insistir el demandante en su reclamación y la demandada en el despido señalando textualmente: “ Insistimos en el despido de la parte demandante y negamos toda posibilidad de Reenganche por lo cual ofrecemos al trabajador la indemnización que le corresponde conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y en su oportunidad consignaremos los recaudos que consideremos pertinentes” (Folio 11).
En fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil (2000), la ciudadana ZORAIDA MARCANO actuando en representación de la empresa demandada, asistida por el Abogado AGUSTIN GABANTE ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.628, da contestación a la presente demanda (Folios 12 y 13).
En fecha 13 de Junio de Dos Mil Dos (2000), el ciudadano ROBIN ERNESTO ALMEIDA ROMERO, en su carácter de demandante, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ ALEJANDRO MARQUEZ MARIN, consigna escrito de pruebas (Folio 36).
En fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil (2000), el Abogado AGUSTIN GABARTE ALVAREZ, consigna Cheque de Gerencia N° 80036526, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.695.423,69), por concepto de Prestaciones Sociales, que le corresponden al trabajador ROBIN ERNESTO ALMEIDA ROMERO (Folios 37 y 38).
En fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil (2000), fueron agregadas las pruebas consignadas por la parte actora (Folios 39 al 44).
En fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil (2000), el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva (Folio 45).
En fecha Veinticinco (25) de Julio del Dos Mil (2000), el Tribunal mediante auto ordena la Apertura de una Cuenta de Ahorro a nombre del Ciudadano ALMEIDA ROMERO ROBIN ERNESTO, remitiendo Cheque de Gerencia consignado al Banco Industrial de Venezuela (Folios 46 y 47).
En fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Dos (2002), el Tribunal mediante auto se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de febrero del año 2002 designó a la Dra. Victoria Vallés, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y ordena notificar a la parte demandada (Folios 54 y 55).
En fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Dos (2002), el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber consignado Boleta de Notificación debidamente firmada por la Ciudadana ZORAIDA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.994.796, quien fue notificada en esta misma fecha (Folios 56 y 57).
En fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Dos (2002), comparece por ante el Tribunal el Ciudadano ROBIN ALMEIDA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho MARQUEZ JOSE ALEJANDRO, quien mediante diligencia solicita se proceda a dictar sentencia (Folio 58).
En fecha 19 de noviembre del año 2002, este Juzgado en virtud de la revisión del expediente observa que determinados documentos consignados por la empresa demandada al momento de la contestación y por el actor en el escrito de promoción de pruebas no reposan en el expediente, igualmente se observa alteración en la foliatura por lo que ordena la reconstrucción de las pruebas en cuestión, así como la notificación de las partes, cursante desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el folio sesenta y nueve (69) del expediente.
La parte actora se da por notificada en fecha 21 de noviembre del presente año y la parte demandada es notificada en fecha 26 del mismo mes y año (folios 70 y 71)
En fecha 03 de diciembre de 2002, comparece el ciudadano Robin Almeida, asistido por el abogado Márquez Marín José Alejandro y consigna en siete (07) folios útiles las pruebas consignadas y recibidas en este Juzgado en fecha 13 de junio del año 2002 y poder, dichas pruebas fueron agregadas en fecha 04 de diciembre de 2002, cursa desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio ochenta y dos (82) del Expediente.
En fecha 18 de diciembre del año 2002, este Juzgado declara reconstruido el expediente y fija un lapso de quince días a los fines de dictar sentencia definitiva (folio 87).
En fecha 08 de Enero del presente año, este Juzgado dictó auto ordenando la corrección de foliatura (folio 88)
I
CONTROVERSIA
Alegó el ciudadano ROBIN ERNESTO ALMEIDA ROMERO, en la ampliación de la solicitud de calificación de despido, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), ejecutando labores de Coordinador Regional, devengando un salario básico de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), hasta el día Once (11) de Mayo de Dos Mil (2000), encontrándose en plenas funciones de trabajo fue despedido por la ciudadana VANESSA DIAZ, indicando que la misma le manifestó que se debía a la baja facturación.
En el acto de la contestación de la demanda la ciudadana ZORAIDA MARCANO, debidamente asistida por el Profesional del Derecho AGUSTIN GABANTE ALVAREZ, afirmó que en fecha Once (11) de mayo de Dos Mil (2000), procedió a despedir al Ciudadano ROBIN ERNESTO ALMEIDA ROMERO, parte actora, quien desempeñaba el cargo de Coordinador de Ventas de la empresa desde el día Dieciséis (16) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), hasta la fecha señalada como la de despido, devengando un salario mensual de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 172.500,00), la razón de su despido la fundamenta en el bajo rendimiento en el ejercicio de su cargo, durante el tiempo que se desempeñó como coordinador de ventas de la empresa. Con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo persiste en el despido, inclusive en el caso que este Juzgado considerase procedente el reenganche del trabajador.
HECHOS ADMITIDOS
De acuerdo a los términos de la contestación, la empresa demandada aceptó la relación de trabajo, la fecha de ingreso y la fecha de despido, así como el cargo de Coordinador de Ventas.
En el día de hoy procede este Juzgado a dictar sentencia definitiva en la presente controversia, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base a las consideraciones siguientes
I I
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo en los siguientes términos:
“... Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”.
Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Asimismo, debe observar este Tribunal que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba del hecho afirmado; es decir, de su existencia, corresponde al actor.
En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se reconoció el despido, la fecha del mismo 11 de mayo de 2000, la fecha de ingreso 16 de febrero de 1997, el cargo desempeñado Coordinador de Ventas. Por otra parte, se negó el salario manifestando que el trabajador devengaba la cantidad de ciento setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 172.500,00), y que el despido se fundamentó en el bajo rendimiento del trabajador en el ejercicio de su cargo, hechos nuevos alegados por la parte demandada a los fines de desvirtuar los alegatos del actor, los cuales debe probar por lo que si no logra demostrarlos, tendrá que tenerse como cierto los alegatos del actor. ASI SE ESTABLECE .
Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en los siguientes términos:
I I I
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Reprodujo el mérito favorable de autos el cual no puede otorgársele valor probatorio alguno al no especificarse sobre que hechos o actuaciones se quieren hacer valer.
2.- Presenta marcado con la letra “A”, para ser agregado a los autos y que surta sus plenos efectos legales, original de constancia de empleo emanado por la empresa donde consta que en el año 1997, devengaba un salario de Doscientos mil Bolívares (Bs, 200.000,00), Emanado por la Dra. María Victoria Santana, Gerente de Servicios Funerarios.
Con relación a dicha prueba, la cual es apreciada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada y de la que se desprende el Salario que devengaba el hoy accionante, en el año 1997, es la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, como ingreso total.
2.- Presentó marcado con la Letra “B”, para ser agregado en autos y surta sus plenos efectos, constancia de empleo emanada de la empresa, donde consta según señala que en el año 2000, devengaba un salario de quinientos mil bolívares (BS. 500.000,00), excluyendo las comisiones, para el momento de efectuarse el despido, emanando del el Sr. Ramón Caruci, Gerente de Operaciones.
Con relación a esta prueba este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, ya que sobre este documento se ordenó la reconstrucción, por lo que este Juzgado posteriormente se pronunciará en cuanto a los resultados de dicha reconstrucción.
3.- Presentó marcado con la Letra “C”, para ser agregado en autos y que surta sus plenos efectos legales, cancelaciones de comisiones emanado de la empresa “SERFUMECA SERVICIOS FUNERARIOS”, según consta de copia de Cheque N° 00000800 del Banco Provincial, Cuenta N° 01080012-0100091963, donde se procedió a cancelar comisión por Bolívares Treinta Mil (Bs. 30.000,00), en fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil (2000), Copia de Cheque N° 70217729 del Banco Mercantil, Cuenta N° 119200719-0, donde se procedió a cancelar comisión por Bs. 8.191,25, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil (2000), Copia de Cheque N° 00000825 del Banco Provincial, Cuenta N° 01080012-0100091963, donde se procedió a cancelar comisión por Bolívares 30.000,00, en fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil (2000).
Dichas documentales no fueron impugnadas por lo que debe dársele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se observa que le fueron canceladas las cantidades establecidas en los mismos, sin embargo, no aportan ningún elemento probatorio, por cuanto no determinan el concepto por el que fueron cancelados.
4.- Presentó marcado con la Letra “D”, para ser agregado a los autos y que surta sus plenos efectos legales, recibo original por Comisión de Servicios, por SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 73.480,38).
5.- Presentó marcado con la Letra “E”, para ser agregados a los autos y que surta sus plenos efectos legales, copia de Recibo por Comisión de Servicios, por CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 107.610,41), de fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil (2000).
Ambas pruebas no fueron impugnadas por lo que deben ser apreciadas y de las que se desprende que el actor recibió dichas cantidades por concepto de comisiones, correspondientes a la primera quincena de diciembre del año 1998 y febrero del 2000, respectivamente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Al momento de contestar la demanda, la parte patronal procedió a consignar una serie de copias de oficios remitidos al Banco Mercantil, mediante los cuales se le daba la orden de debitar de la cuenta del patrono las cantidades en ella mencionadas, las cuales no fueron impugnadas por lo que debe dársele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se observa que la empresa SERFUMECA ordenaba al Banco Mercantil se debitara de su Cuenta y se depositara en las cuentas mencionadas, en las cuales efectivamente se señala al ciudadano Robin Almeida, no obstante, de dichos recibos no se desprende el motivo o conceptos de dichos depósitos e igualmente se corresponden a cantidades diferentes tales como ochenta y siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 87.000,00); ochenta y cinco mil quinientos con cero céntimos (85.500,00); ochenta y siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 87.000,00); ochenta y cinco mil quinientos con cero céntimos (Bs. 85.500,00), setenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 74.000,00); cantidades que no coinciden en modo alguno con el salario mensual ni quincenal alegado por la empresa demandada.
2.1 Asimismo, consignó copias de las nóminas del personal que labora para dicha empresa, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora en virtud de lo cual deben apreciarse y de los cuales se desprende las cantidades que devengaban cada uno de los trabajadores señalando como salario devengado por el accionante en el mes de abril del 2000, la cantidad de ciento cincuenta mil con cero céntimos (Bs. 150.000,00) más un bono nocturno de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00), lo cual no constituye el salario alegado por las partes.
Ahora bien, en virtud de la reconstrucción ordenada en fecha 19 de noviembre del año 2002, el actor asistido del profesional del derecho Márquez Marín José Alejandro, consignó constante de siete folios útiles las pruebas promovidas en fecha 13 de junio del año 2000, en la cual acompañó copias de las pruebas que cursan en autos y copia de constancia suscrita por el Jefe de Operaciones, ciudadano Ramón Caruci, la cual no fue impugnada por lo que debe dársele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se deja constancia que el ciudadano Robin Almeida, prestó servicios desde el 16 de febrero devengando un salario mensual de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
Por otra parte, acompañó a dicho escrito constancia original suscrita por Iraima González, Gerente Encargado, la cual no es apreciada por cuanto no fue promovida en su oportunidad legal.
Igualmente, se observa que la demandada insistió en el despido y procedió a consignar un cheque por concepto de Prestaciones Sociales, como este mismo lo manifiesta, en fecha catorce (14) junio del año 2000.
A los fines que el presente procedimiento se diera por terminado de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía la demandada proceder a consignar tanto la prestación de antigüedad, la indemnización correspondiente, la indemnización sustitutiva del preaviso y los salarios caídos producidos en el proceso, lo cual no hizo, por lo que debe este Tribunal pronunciarse sobre lo justificado o injustificado del mismo.
En cuanto a esta situación, se observa que al momento de contestar la demanda se alegó que se efectuó el despido fundamentándose en el bajo rendimiento en el ejercicio del cargo que tenía el accionante, situación que no fue demostrada en este procedimiento, por lo que debe declararse el presente despido como injustificado. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior y establecida la fecha de despido ya que no es una cuestión controvertida en el presente juicio, se entiende que la fecha de despido fue el 11 de mayo del año dos mil (2000), y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, esta Juzgadora procede a analizar si el accionante y el demandado dieron cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala expresamente:”
“Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción”.
Luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos, y concluido que la fecha de despido fue el día once (11) de mayo del año 2000, le correspondía a la demandada participar el despido que ocurrió en el presente caso y al no haberlo hecho debe tenerse como injustificado el despido, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte actora solicitó la calificación del despido el dieciséis (16) del mismo mes y año, se concluye que fue presentada en este Juzgado en el lapso legal establecido en la norma antes transcrita. En virtud, de lo antes expuesto, esta Juzgadora ordenará el Reenganche del trabajador, así como el pago de los salarios caídos correspondientes, en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
IV
EN CUANTO AL SALARIO
En virtud de las consideraciones antes expuestas corresponde analizar lo referente al salario:
El trabajador alegó que devengaba un salario de quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,00) mensuales. La empresa demandada alegó que el salario devengado por el accionante era ciento setenta y dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 172.500,00). Ahora bien, en las documentales presentadas por la parte demandada se desprenden otras cantidades que no coinciden con el salario alegado por la misma. Al respecto, el accionante consigna documento antes apreciado en el cual como quedó establecido se evidencia que el mismo devengaba un salario de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) , que es el que se establece en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano ROBIN ERNESTO ALMEIDA ROMERO, contra la empresa SERFUMECA SERVICIOS FUNERARIOS C.A., plenamente identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, la demandada deberá proceder a reenganchar al accionante de este procedimiento, en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, debiendo cancelarle los salarios caídos producidos desde el día 11 de mayo del 2000, fecha de su despido, hasta la fecha en que se ejecute la presente sentencia, a razón de quinientos mil bolívares con cero céntimos mensuales (Bs. 500.00,00), salario probado en este procedimiento, debiendo ajustarse dicho monto a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional. Debiéndose deducir las cantidades consignadas en el presente procedimiento en fecha 14 de junio del año 2000 (Bs. 1.695.423,69), las cuales se imputarán como parte de los salarios caídos que debe cancelar la empresa demandada al accionante.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente a la última notificaciones que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2003. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
. DENIS PALMERO
En esta misma fecha treinta (30) de Enero de dos mil tres (2003), siendo las dos y treinta de la tarde ( 02:30 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. DENIS PALMERO
VVB/DP/.-
Expediente Nº 10.118.-
Calificación de Despido.-
|