REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 31 de Enero de 2003
192° y 143°


Vista la diligencia anterior, suscrita por el profesional del derecho WINSTON CESAR ROJAS en su carácter de autos, este Juzgado para decidir observa:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que cursa al folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza N°5, auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil dos (2002), en el cual se Avocó al conocimiento de la causa en virtud de que, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de febrero del año Dos Mil Dos (2002), designó a la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tomando posesión del cargo en fecha 08 de marzo del año en curso, según consta en oficio Nº TPE-02-0296 de fecha 26 de febrero del presente año y en Libro de Actas de este Tribunal respectivamente, y se ordenó la Notificación a los profesionales del derecho: WINSTON ROJAS en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas Codemandadas TRANSPORTE SAET S.A., TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, C.A., SAET COMERCIALIZADORA DE REPUESTOS S.A. Y SERVICIOS FONTANESI SERVIFONSA S.A., y al Abogado WILFREDO PATIÑO en su carácter de Defensor Ad-Liten de la Codemandada TRANSPORTE SAET-MAR S.A. Y DEO GRATIA L.T.D.

En fecha doce (12) de junio del año dos mil dos (2002), el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado WILFREDO PATIÑO, la cual cursa a los folios 198 y 199 de la pieza N°5 del presente expediente.

En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil tres (2003), el profesional del derecho WINSTON CESAR ROJAS mediante diligencia solicitó Copias Certificadas de la pieza N° 5 del presente expediente, quedando notificado del auto de Avocamiento de fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil dos (2002), por lo que el primer día de despacho siguiente a su notificación comenzará a correr el lapso establecido en el auto de esa misma fecha. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación a la solicitud de Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dos (2002); Este Juzgado observa, que en este sentido ha venido sosteniendo la Jurisprudencia que uno de los medios más eficaces para lograr el fin de las Medidas Preventivas es el Principio “Inaudita Parte”, el cual constituye una condición de procedibilidad que hace posible la ejecución con mayor Seguridad y facilidad.

A este respecto, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Libro MEDIDAS CAUTELARES expresa lo siguiente:

“…Las medidas preventivas pueden decretarse “sin que la otra parte tenga ningún conocimiento de las mismas sino hasta el momento en que el juez se le aparezca para cumplirlas; es lógico que dicha providencia o medida pueda dictarse así, pues si fuese necesario avisar a la otra parte y ponerla en conocimiento del proceso que contra ella se pretenda y que está incoado, estaría sobre aviso, dejando totalmente burlada la naturaleza esencial de este tipo de medidas, que requieren celeridad y sorpresa para cumplir su cabal cometido…”

Por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera que la característica fundamental de la Medida Cautelar, cualesquiera que ella sea, es que la misma se solicita, se decreta y se practica INAUDITA PARTE, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte quien se dirige y le afecta.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la tutela efectiva de los derechos e intereses de toda persona, en el artículo 26, disponiendo además que el Estado Garantiza una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles, el cual señala textualmente lo siquiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama.”

En el presente caso se encuentra lleno los extremos legales.

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Decretada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil dos (2002).

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Tres (2.003).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. VICTORIA VALLES BASANTA



EL SECRETARIO ACC.

ARNALDO RODRIGUEZ



En esta misma fecha, siendo las (10:30 a.m.,) se publicó y registró la anterior Sentencia.-


EL SECRETARIO ACC.

ARNALDO RODRIGUEZ


VVB/ DP/pierina
EXP: 10616