REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 08 de Enero de 2003
192° y 143°


EXPEDIENTE N°: 0075.


DEMANDANTE: JULIANA DEL CARMEN PÉREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.038.007.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ y TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.079 Y 21.943, respectivamente.

DEMANDADA: “CORPORACIÓN DCG GOLFELS, C.A” Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 62, Tomo 144 – A Sgdo de fecha 28 de Marzo de 1.996.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSEFINA ESPINOZA LEON, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.941.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Juzgado, Expediente signado bajo el N° 333/99, procedente del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en virtud de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante en contra de la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha once (11) de Enero del año dos mil dos (2.002).

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, éste Tribunal así lo hace previo estudio de los acontecimientos procesales.

En fecha catorce (14) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), la Ciudadana JULIANA DEL CARMEN PÉREZ LÓPEZ debidamente asistida por el profesional del derecho FERNANDO MIRANDA GÓNZALEZ, presentó demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya pretensión se contrae al hecho de haber alegado que en fecha primero (01) de Octubre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), su representada comenzó a prestar sus servicios personales e interrumpidos, como ayudante de producción, para la Sociedad Mercantil SERVICIOS ALIMENTICIOS GOLFELS, C.A. y que posteriormente , la empresa CORPORACION D. C. G., GOLFELS C.A., se hizo cargo de las instalaciones y el personal asistente, que continuó sus labores habituales, lo que constituyó una sustitución de patrono; agregando que, el día catorce (14) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), se le participó por escrito que prestaría servicios para la mencionada Empresa, hasta el día quince (15) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), con lo cual prestó servicios por un tiempo de cuatro (04) años, siete (07) meses y quince (15 ) días.

Igualmente, señaló que el último salario devengado por su mandante fue la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.- 100.000,00) mensuales, lo que equivale a la cantidad de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos diarios (Bs.- 3.333,33).

En virtud de lo anterior el accionante procedió a demandar los siguientes conceptos:

“1.- ANTIGÜEDAD: Por lo señalado en el artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cuatrocientos ochenta y siete (487) días de salario.

2.- VACACIONES: Conforme a las previsiones legislativas de los artículos 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de veinte y un (21) días de vacaciones fraccionadas.

3.- UTILIDADES: Con fundamento en lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de ocho (08) días de utilidades fraccionadas.

Todo esto da un total de quinientos diez y seis (516) días de salario, que multiplicados por el salario diario de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.- 3.333,33), nos da la cantidad de un millón setecientos diez y nueve mil novecientos noventa y ocho bolívares con veinte y ocho céntimos (Bs.- 1.719.998,28).

Además de las prestaciones antes señaladas, la Empresa me adeuda, los siguientes conceptos:

1°.- Bono de transferencia: De conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponde la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs.- 75.000,00).

2°.- Fideicomiso: por este concepto se me adeuda hasta el momento, la cantidad de cuatrocientos setenta y ocho mil trescientos noventa y nueve bolívares (Bs.- 478.399,00).

Al totalizar el bono de transferencia, el fideicomiso y la totalidad de las prestaciones sociales, se obtiene la cantidad de dos millones doscientos setenta y tres mil trescientos noventa y siete bolívares con veinte y ocho céntimos (Bs.- 2.273.397,28) cantidad esta que la demandada le adeuda.”

En fecha veintitrés (23) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la Ciudadana JULIANA DEL CARMEN PÉREZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.038.007, asistida por el Abogado FERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 55.079, les otorgó Poder Apud Acta a los Abogados: FERNANDO MIRANDA GONZÁLEZ y TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 55.079 y 21.943, respectivamente, cursante en el folio número cuatro (04) del Expediente.

En fecha veintitrés (23) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia consigna recaudos en los que se fundamenta la demanda, cursante desde el folio número cinco (05) hasta el folio ocho (08) del Expediente.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Tribunal de origen admite la demanda y ordena el emplazamiento en la persona del ciudadano ELVIS ARIAS RAUSEO, en su carácter de Presidente de la Empresa demandada, (Folios 9 y 10).

En fecha veintinueve (29) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), el Alguacil del Tribunal de la causa deja constancia de la imposibilidad de realizar la citación del Ciudadano: ELVIS ARIAS RASEO, consignando Boleta de Citación sin firmar, cursante en los folios Once (11) y Doce (12) del Expediente.

En fecha seis (06) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Abogado Tereso de Jesús Bermúdez Subero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.943, solicitó mediante diligencia la citación de la demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por auto de fecha nueve (09) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Tribunal ordenó la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, cursante en el folio catorce (14) y quince (15) del Expediente.

En fecha veintiuno (21) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la Empresa Corporación DCG GOLFELS, cursante en el folio dieciséis (16) del Expediente.

En fecha veintidós (22) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), compareció el Ciudadano: Felice De Crescentis, titular de la Cédula de Identidad N° 10.549.808, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil Corporación DCG Golfels, parte demandada, asistida por la Doctora Josefina Espinoza León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 19.941, en el cual se dió por citado, cursa en el folio diecisiete (17) del Expediente.

En fecha veintidós (22) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Ciudadano: Felice De Crescentis, titular de la Cédula de Identidad N° 10.549.808, asistida por la Doctora Josefina Espinoza León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.941, otorgó Poder Apud-Acta a la Doctora Josefina Espinoza León, cursante desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veintiséis (26) del Expediente.

En fecha veintiséis (26) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la Abogada Josefina Espinoza León, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cursante desde el folio veintisiete (27) hasta el folio treinta (30) del Expediente.

En fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Abogado Tereso de Jesús Bermúdez Subero, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, cursante en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del Expediente.

En fecha cuatro (04) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Abogado José Espinoza León, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y mediante diligencia ratificó la cuestión previa opuesta, cursa en el folio treinta y tres (33) del Expediente.

En fecha cuatro (04) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), los Abogados Fernando Miranda González y Tereso de Jesús Bermúdez Subero, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas, cursa en el folio treinta y cuatro (34) del Expediente.

Por auto de fecha cinco (05) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Juzgado de origen difiere la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cursa en el folio treinta y seis (36) del Expediente.

En fecha once (11) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Tribunal procedió a dictar sentencia interlocutoria, cursa desde el folio treinta y siete (37) hasta el folio treinta y nueve (39) del Expediente.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Abogada Josefina Espinoza León, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación, cursante desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y seis (46) del Expediente.

En fecha diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la Abogada Josefina Espinoza León, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, cursante desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y cuatro (54) del Expediente.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Abogado Fernando Miranda González S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas cursante desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el folio ciento dieciocho (118) del Expediente.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante (Folios 120 y 121 del Expediente).

En fecha catorce (14) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), los Abogados Fernando Miranda González y Tereso de Jesús Bermúdez Subero, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron los informes, cursante desde el folio ciento veintidós (122) hasta el folio ciento treinta y tres (133) del Expediente.

En fecha quince (15) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la Abogada Josefina Espinoza León, en su carácter de autos, consignó escrito de informes, cursante desde el folio ciento treinta y cuatro (134) hasta el folio ciento treinta y seis (136) del Expediente.

En fecha veinticinco (25) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Abogado Tereso de Jesús Bermúdez Subero, en su carácter acreditado en autos, presentó escrito, el cual cursa en el folio ciento treinta y ocho (138) hasta el folio ciento treinta y nueve (139).

Por auto de fecha tres (03) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Tribunal ordenó la remisión del Expediente al Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en acatamiento al artículo 2 de la Resolución N° 401 de fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), cursante desde el folio número ciento cuarenta (140) hasta el folio número ciento cuarenta y dos (142) del Expediente.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Tribunal Segundo de Municipio da por recibido el expediente y se avoca al conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cursante en el folio ciento cuarenta y tres (143) del Expediente.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Abogado Tereso de Jesús Bermúdez Subero, se dió por notificado y al mismo tiempo pidió que se notifique a la actora, cursa en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) del Expediente.

Por auto de fecha tres (03) Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Tribunal ordena notificar a la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) Noviembre del año dos mil (2.000), el Abogado Tereso de Jesús Bermúdez Subero, en su carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal el avocamiento y que se ordene notificar a la parte demandada, cursante en el folio ciento cuarenta y cinco (145) del Expediente.

Por auto de fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil (2.000), el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y ordena librar boleta de notificación, cursa en el folio ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147) del Expediente.

En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil (2.000), el Abogado Tereso de Jesús Bermúdez, mediante diligencia, consignó jurisprudencia constante de cuatro (04) folios útiles, cursante desde el folio número ciento cuarenta y ocho (148) hasta el folio ciento cincuenta y dos (152) del Expediente.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil uno (2.001), el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, cursa en el folio ciento cincuenta y tres (153) del Expediente.

En fecha seis (06) de Abril del año dos mil uno (2.001), el Abogado Tereso de Jesús Bermúdez Subero, se da por notificado y solicita la notificación de la parte demandada, cursa en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) del Expediente.

Por auto de fecha diez (10) de Abril del año dos mil uno (2.001), el Tribunal ordenó librar boleta de notificación, cursa en el folio ciento cincuenta y cinco (155) y ciento cincuenta y seis (156) del Expediente.

En fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil uno (2.001), el Alguacil, Ciudadano: Ángel Abrantes, dejó constancia de que se trasladó a la dirección señalada siendo atendido por una persona que se identificó como Eduardo Medina, el cual según indica realiza labores de seguridad para ese local quien le manifestó que la Corporación D.C.G., GOLFELS C.A., no funciona en dicho local y el mismo pertenece a la Empresa GATEGOURMET, cursa en el folio ciento cincuenta y siete (157) del Expediente.

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil uno (2.001), el Abogado Tereso Bermúdez, en su carácter de acreditado en autos, señaló que en la empresa CATERING GATE GOURMET C.A., labora el mismo personal que lo hacia cuando fue retirada su representada, con aumento del personal y que siguen los mismos directores. Así mismo alegó:

“…Igualmente se conoció, que el REGISTRO mercantil: SERVICIOS ALIMENTICIOS GOLFELS C.A., para quien prestó servicios mi conferente, SIGUE ACTIVA en el REGISTRO mercantil, sin reformas de especie alguna, lo cual significa, que su domicilio y dirección, son los mismos que aparecen en el expediente N°.333/99 nomenclatura de este Tribunal”.

“…Aparece igual, que el ciudadano FELICE DE CRESCENTIS GULIAS, titular de la cédula de identidad N°.10.549.808, que tiene el cargo de PRESIDENTE, una (sic) que adquirió la totalidad de las ACCIONES, en 01-06-99 (folio N°.22), en la firma para la cual laboró mi mandante, ahora en esta “nueva” firma, obstente el cargo igualmente, de PRESIDENTE…, y conforme al nuevo REGISTRO mercantil, fue registrada esta empresa, en 05-08-96, fecha para la cual mi conferente aún laboraba para la hoy demandada, habida cuenta de que, fué DESPEDIDA en 15-05-98.”

“ Todo lo expuesto, en el mejor de los casos, presumimos que nos encontramos ante una sustitución de patrono…”.


Por auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil uno (2.001), el Tribunal ordena agregar los recaudos al expediente, cursa en el folio doscientos veintitrés (223) del Expediente.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil uno (2.001), se ordena notificar al Ciudadano: Felice De Crescentis Gulias, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Corporación DCG GOLFELS C.A. y de la Sociedad Mercantil CATERING GATE GOURMET C.A., cursa en el folio doscientos veinticuatro (224) y doscientos veinticinco (225) del Expediente.

En fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil uno (2.001), el Ciudadano: Ángel Abrantes en su carácter de alguacil deja constancia de haber notificado al Ciudadano: Felice De Crescentis Gulias, de conformidad del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cursa en el folio doscientos veintiséis (226) del Expediente.

En fecha once (11) de Enero del año dos mil dos (2.002), el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios, que interpuso la Ciudadana: Juliana del Carmen Pérez López, contra la Empresa CORPORACION DCG GOLFELS, C.A, y/o CATERING GATE GOURMET,C.A. En consecuencia, ambas partes deberán cancelar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTÍMOS (Bs.- 1.537.397,28), por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales, así como se ordenó la corrección monetaria o indexación de la cantidad anteriormente determinada y que corresponde pagar por la demandada a la parte actora, además estableció una experticia complementaria del fallo, ordenándose en la sentencia que se nombre un Experto Contable, cursante desde el folio doscientos veintisiete (227) hasta el folio doscientos cuarenta y dos (242) del Expediente.

En fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil dos (2.002), la Doctora Josefina Espinoza León, en su carácter de Apoderada de la parte demandada, se dió por notificada y solicitó que se proceda a la notificación de la parte Actora, mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 Ejusdem, cursa en el folio doscientos cuarenta y tres (243) del Expediente.

Por auto de fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil dos (2.002), se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cursa en el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) y doscientos cuarenta y cinco (245) del Expediente.

En fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil dos (2.002), el Abogado Tereso Bermúdez Subero, en su carácter acreditado en autos, se dió por notificado de la decisión y solicitó que se sirviera ordenar la notificación a la demandada, cursa en el folio doscientos cuarenta y seis (246) del Expediente.

En fecha dos (02) de Abril del año dos mil dos (2.002), el Abogado Tereso Bermúdez Subero, en su carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada en fecha once (11) de Enero del año dos mil dos (2.002), cursa en el folio doscientos cuarenta y siete (247) del Expediente.

Por auto de fecha ocho (08) de Abril del año dos mil dos (2.002), el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del mismo a este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Folios 248 y 249 del Expediente).

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil dos (2.002), este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial da por recibido el Expediente, procedente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes, cursa en el folio doscientos cincuenta (250) del Expediente.

En fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil dos (2.002), la Doctora Josefina Espinoza León, en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes, cursa desde el folio doscientos cincuenta y uno (251) hasta el folio doscientos sesenta y dos (262) del Expediente.

En fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil dos (2.002), el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó informes, cursante desde el folio doscientos sesenta y tres (263) hasta el folio doscientos setenta y seis (276) del Expediente.

En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil dos (2.002), la Doctora Josefina Espinoza León, en su carácter acreditado en autos, consignó escrito contentivo de las observaciones, cursante desde el folio número doscientos setenta y siete (277) hasta el folio número doscientos ochenta y cuatro (284) del Expediente. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó las observaciones a los informes, cursante desde el folio doscientos ochenta y cinco (285) hasta el folio doscientos noventa y dos (292) del Expediente.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil dos (2.002), se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos, a los fines de dictar sentencia en el presente caso.

Pasa este Juzgado a decidir la presente controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:

I

Este Tribunal haciendo un exhaustivo examen de las actas que conforman el presente expediente observa lo siguiente:

Corre inserta al folio Ciento Cincuenta y Siete (157), notificación que se le hizo a la empresa CORPORACION D.C.G. GOLFELS, C.A. empresa Demandada en el presente juicio, en la cual de acuerdo a lo señalado por el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; indica que la persona que lo recibió ciudadano EDUARDO MEDINA le manifestó que dicha empresa ya no funcionaba en ese local y el mismo pertenece a la empresa GATEGOURMET.

A este respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en su artículo 49 establece lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

El derecho a la defensa se ha reconocido como un derecho rector del proceso y a tal efecto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil nos indica:

“ Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”


En este sentido, en el caso que nos ocupa al momento que el Alguacil se trasladó a la empresa demandada CORPORACIÓN D. C. G., GOLFELS C.A., con el objeto de hacer efectiva la notificación en relación a que el Juzgado por auto de esta misma fecha (10/04/2001), fijo tres (3) días de despacho luego que conste en autos la última notificación para la prosecución del proceso, ello por cuanto el Dr. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, tomó posesión al cargo el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y por consiguiente, se AVOCA al conocimiento de la presente causa en fecha 16 de marzo del año dos mil uno (2001), se le informó que no estaba operando dicha empresa y que allí prestaba sus servicios la empresa GATEGOURMET, C.A., en virtud de lo anterior, el Juzgado Aquo mediante auto de fecha 26 de Septiembre del año dos mil uno (2001, establece lo siguiente:

“…este Tribunal visto igualmente el escrito presentado por la parte actora mediante el cual acredita que la empresa CATERING GATE GOURMET C.A. , tiene la misma directiva que la corporación DCG GOLFELS C.A. y efectivamente de la documentación acreditada en autos se evidencia que el ciudadano FELICE DE CRESCIENTIS GULIAS, quien funge de Presidente de la empresa demandada, aparece en la nueva empresa CATERING GATE GOURMET C.A; con el cargo de Presidente lo que hace creer a este Juzgado que se trata del mismo Patrono, por lo que se ordena notificar al ciudadano FELICE DE CRESCENTIS GULIAS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACION DCG GOLFELS C.A y de la Sociedad Mercantil CATERING GATE GOURMET,C.A. , que funciona ahora en el domicilio de la demandada, con el mismo objeto comercial, con el mismo personal y con la misma directiva que tenía la última.”

Conforme a lo anterior el alguacil del Tribunal de origen, en fecha Cuatro (04) de octubre del mismo año, deja constancia de haberse trasladado a la empresa CATERING GATE GOURMET C.A. y haber notificado al ciudadano FELICE DE CRESCENTIS GULIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciendo entrega de dicha Boleta de Notificación al ciudadano Alexander Rodríguez, quien presta servicios de seguridad de la mencionada empresa.

Ahora bien, existe un relación de dependencia entre la citación personal debidamente efectuada y los actos procesales subsiguientes o pertinentes, porque aquello tiene por finalidad garantizar la defensa en el juicio y en el debido proceso ante lo cual, la empresa CATERING GATEGOURMET C.A. debió haber sido citada con la finalidad de que demostrara si existía la sustitución de patrono alegada y así ejercer su derecho a ser oído, garantía Constitucional consagrada en el mencionado artículo 49 ordinal tres (3); es decir, es un acto dirigido a ofrecer al representante legal emplazado, oportunidades y condiciones razonables , para hacer valer su derecho a la defensa.

En este sentido, el profesor RODRIGO RIVERO MORALES, de la Universidad Católica del Táchira en su Obra llamada Las Necesidades en el Derecho Civil y Procesal, ha señalado:


“…Podemos señalar que es resguardar el derecho a la defensa, los siguientes derechos: Derecho de citación, derecho a las copias procesales, derecho a la notificación. Cualquiera de ello que sea violado implica una apelación al derecho de defensa, y por tanto son causales de nulidad….”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero del año dos mil (2000) expresó lo siguiente:


“.. Cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre a distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa de una u otra forma el derecho de defensa…”



En este sentido, nos señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 206:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…..omissis)”.


Por lo antes expuesto y en virtud, de que, la empresa no fue citada tal como lo establece el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, repone la causa al estado de citación de la empresa CATERING GATE GOURMET C.A., a fin de que en dicha articulación ejerza el derecho a la defensa y alegue lo que considere pertinente en relación a la sustitución de patrono alegada por la parte actora, en consecuencia, quedan sin efecto las actuaciones siguientes a la actuación de fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil (2.000), la cual cursa en el folio número doscientos veintitrés (223) del Expediente, por consiguiente, se revoca la Sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de Enero del año dos mil dos (2.002); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 607 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera de lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que una vez que conste en auto la última notificación se procederá a abrir la correspondiente articulación probatoria y citar a la Empresa CATERING GATE GOURMET C.A. LIBRESE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN.

No hay expresa condenatoria en costas por las características del presente procedimiento.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, en Maiquetía, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Tres (2.003).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA .

ABG. DENIS PALMERO LUJAN

En esta misma fecha siendo las dos (2:00 p.m.), se publicó y se registró la presente decisión.


LA SECRETARIA .

ABG. DENIS PALMERO LUJAN










VVB/DPL/pierina
EXP: 0075