REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Vista la solicitud que antecede, suscrita por el Profesional del Derecho MANUEL ALEJANDRO ROJAS, en su carácter acreditado en autos, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente de las mismas se evidencia que efectivamente el Defensor Ad-litem de la Demandada, Abogado ALEXANDER DIAZ, no presto su juramento ante el Juez, y por ser el mismo requisito formal para la valides del proceso, y en aras de preservar el derecho a la Defensa, de conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del artículo 7 de la Ley de Juramento, y acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil (2.002), en la cual expreso:

“En conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil (23/10/1.996), que esta Sala acoge, para el momento de la juramentación del llamado auxiliar de justicia o defensor ad-litem, el Juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7° de la Ley de Juramento en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley.”

De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia el juramento del referido funcionario.-

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad que le confiere la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de que el Defensor Judicial preste el Juramento de Ley correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Segundo aparte del artículo 7° de la Ley de Juramento en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, Nueve (09) de Enero de Dos Mil Tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.-

LA JUEZ PROVISORIO.,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA.,

ABG. DENIS PALMERO LUJAN

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA.,

ABG. DENIS PALMERO LUJAN



VVB/DPL/lucia*
EXP: 8336.-