REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
192° y 143°
PRESUNTO AGRAVIADO: PABLO VEGA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.712.439.-
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE NAVARRO ADEYAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.207.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES AEROPUERTO MAIQUETIA – CARACAS ( UCAMC, C. A.), quien no tiene apoderado judicial constituido en autos y actuó asistido por el abogado JESUS ALBERTO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.542.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Exp N°: 5396
Se recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante auto de fecha 16 de julio de 2002, quien en sentencia dictada declaró Competente este Juzgado para conocer del amparo.
El mencionado amparo fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas e incoado por el ciudadano PABLO VEGA MONSALVE contra la UNIÓN DE CONDUCTORES AEROPUERTO MAIQUETIA – CARACAS ( UCAMC, C. A.) supra identificados.
El 24/1/2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas le dio entrada al expediente y procedió a admitir la solicitud.
Previa la notificación de las partes y del Ministerio Público, se celebró la Audiencia Constitucional el 4/2/2002.
El 8/2/2002, el Juzgado anteriormente citado dictó sentencia y declaró sin Lugar la Acción de Amparo.
Dicha decisión fue apelada por la representación Judicial del presunto agraviado y oída la apelación en un solo efecto devolutivo, se ordeno la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, quien en sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002), declaro a este Juzgado competente para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional, ordenando se proceda a celebrar nueva Audiencia Constitucional y dictar sentencia.
Celebrada la Audiencia Constitucional las partes formularon sus alegatos.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Afirmó el accionante en la solicitud:
1) Que en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil uno (2001), se encontraba en su puesto de trabajo cumpliendo como siempre con su obligación en el Terminal que conjunta y de manera paralela ocupa la Asociación Civil UCAMC C. A., y la Empresa Mercantil UCAMAC, Servicio de Transporte C. A., cuando de manera violenta fue desalojado por orden del presidente de UCAMC C. A., aduciendo el mismo que ya no pertenecía a la Asociación y que estaba despedido por faltas disciplinarias;
2) Que es accionista de la empresa mercantil UCAMC Servicios de Transporte C. A., empresa esta que tiene la particularidad de que todos los accionistas que conforman la base accionaria de la empresa son a la vez los conductores que prestan el servicio de transporte a fin de cumplir con el objeto de la empresa, hechos estos que se configuran en una evidente violación de los artículos 49, ordinales 1, 2, 3, 4 y 6, 21 ordinales 1 y 2; 89 ordinales 1, 2, 3, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 337 del Código de Comercio, es decir las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al Juez Natural, la garantía de Igualdad ante la Ley, Prohibición de Discriminaciones, garantía de Igualdad y la Protección estatal al Trabajo;
3) Que la Junta Directiva de la Asociación Civil, adolece de facultad para desincorporarlo de su puesto de trabajo, por cuanto la misma no es su patrono, usurpado con esta acción la función que le corresponde, violentando su derecho que como accionista tiene en la empresa UCAMC Servicios de Transporte C. A.
4) Solicitando finalmente que se ordene al ciudadano: RUPERTO GONZALEZ, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Conductores Aeropuerto Maiquetía – Caracas ( UCAMC C. A.), a no impedir su trabajo que como conductor y accionista viene realizando para la empresa UCAMC Servicio de Transporte C. A.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal constitucional pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizadas como han sido las actas del expediente, así como los alegatos expuestos tanto por la parte accionante y accionada, observa:
PUNTO PREVIO:
De autos se desprende que la presunta agraviada alega la insuficiencia del poder con que actúa la representación del presunto agraviado para interponer el presente amparo, ya que el mismo no contempla la facultad de actuar en el Procedimiento de Amparo.
En tal sentido este Tribunal observa:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
· El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso, que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De la norma antes transcrita tenemos que el legislador estableció de manera taxativa, las facultades expresas que se requieren para la representación legal, no habiendo establecido la facultad expresa para intentar amparo judicial, considera quién juzga que dicho alegato es improcedente. Y así se decide.-
Decidido el punto previo entra este tribunal a decidir la acción de amparo y al respecto observa:
En el presente caso, el accionante, al momento de formular su solicitud de amparo constitucional, alega como objeto del mismo:
1. La violación del derecho al debido proceso,
2. La violación al derecho a la defensa;
3. La violación a ser juzgado por sus jueces naturales;
4. La garantía de Igualdad ante la Ley,
5. Prohibición de Discriminaciones;
6. Garantía de Igualdad
7. La Protección estatal al Trabajo;
Fundamentó el amparo en los artículos 49, ordinales 1, 2, 3, 4 y 6, 21 ordinales 1 y 2; 89 ordinales 1, 2, 3, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 337 del Código de Comercio.
Alegó el accionante que la decisión de la Asociación Civil Unión de Conductores Aeropuerto Maiquetía-Caracas (UCAMC, A.C. y la Empresa Mercantil U.C.A.C.M. Servicios de Transporte C.A, violó las garantía del Debido proceso, fundamentado en el artículo 49 de la Constitución Nacional; Derecho a la defensa, cuando la Junta Directiva de la Asociación emite comunicados de desincorporación y de prescindir de los servicios del accionante, de la Asociación sin tener la facultad para ello y sin hacerle la notificación que le ordena el instrumento constitucional y acceder a los medios de pruebas; Por la presunción de Inocencia, cuando la Junta Directiva ordena desalojar violentamente al accionante de su puesto de trabajo sin tener facultad para ello y considerarlo culpable sin mas miramientos, violenta su derecho a la presunción de inocencia usurpando funciones que solamente corresponden a los órganos jurisdiccionales; Derecho a ser oído; Derecho al juez natural, cuando la Junta Directiva usurpa funciones que corresponden a los órganos jurisdiccionales, esta violentando su derecho a ser juzgado por su Juez natural, que es el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil. La Garantía de Igualdad ante la Ley y la Protección estatal al Trabajo. Asimismo señalo en la Audiencia Constitucional que en sentencia del 28 de Mayo de 2.002, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cambia la calificación jurídica en el sentido de que considera dicho Tribunal que se esta en presencia de violación de normas disciplinarias.
En descargo a las supuestas violaciones constitucionales, la parte demandada argumentó en el acto de audiencia constitucional:
1. La naturaleza eminentemente Civil de la presente acción.
2. Niega que el accionante pertenezca a la Asociación.
3. Que la Asociación Civil, esta debidamente representada por la Junta Actual.
4. Acepta su carácter de socio de la Compañía Anónima pero no de la Asociación Civil.
5. Que no consta ni ha constado en la nomina;
6. Niega la violación de algún derecho Constitucional en materia Civil.
Ahora bien, aprecia este Tribunal que los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta supeditado a que fue tomada la decisión en Junta Directiva de la Asociación Civil, Unión de Conductores Caracas- Maiquetía, de la desincorporación de la Asociación del señor Pablo Vega, que se venia desempeñando como avance de la Unidad 78, por estar incurso en varias faltas disciplinarias, todo lo cual se publicó mediante comunicado N° 24 de fecha 23 de Noviembre de 2.001.
Antes de entrar analizar el fondo de la cuestión debatida se hace necesario, puntualizar sobre los alegatos de las partes en el sentido de la representación de las personas jurídicas que conforman la parte demandada en el presente amparo.
Emerge de autos la existencia de una Sociedad Mercantil denominada U.C.A.C.M. “Servicios de Transporte” C.A. y por otra parte la de la Asociación Civil Unión de Conductores Aeropuerto Maiquetía-Caracas.
Los conductores de vehículos de transporte pueden asociarse entre ellos a través de la conformación de una firma u organización profesional. La definición institucional de la firma así constituida será la de una asociación civil, con personalidad jurídica propia, distinta de la de sus asociados, una vez que se hayan cumplido los requerimientos legales de registro a que se refiere el Código Civil venezolano (artículos 19 y 1.651). Caso contrario, la asociación de conductores de transporte carecerá de personalidad jurídica y las relaciones frente a terceros se entenderán ejecutadas directamente entre el transportista y aquellos. A efecto de los argumentos esgrimidos por las partes en el presente amparo, asumiremos la distinción conceptual entre “sociedad” y “asociación” bajo una simple connotación práctica de género a especie.
El reconocimiento formal de la existencia de una persona jurídica plantea su necesaria distinción con las personas físicas que la conforman y por consiguiente la potestad que poseen aquellas, las sociedades civiles pueden ejercer derechos y asumir obligaciones por su propia cuenta. Por supuesto dicha potestad se ejecutará por vía de sus órganos- personas físicas, lo que de suyo supone que la actuación de los socios comprometerá a la sociedad y podrá obligarla siempre que actúen dentro de la esfera jurídica para la cual han sido habilitados.
En el caso que nos ocupa, encontramos que la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión de Conductores Aeropuerto Maiquetía-Caracas, tomó la decisión en reunión efectuada el día 23/11/ 2.001, de desincorporar al Sr. Pablo Vegas Monsalve, por estar incurso en varias faltas disciplinarias. Pasemos analizar si la actuación desarrollada por la Junta Directiva de dicha Asociación corresponde a los términos establecidos en los Estatutos Sociales y al efecto este Tribunal observa:
Establece el artículo 22 de los Estatutos Sociales: “Son atribuciones de la Junta Directiva:
A) Intervenir a través de las Secretarias, en la solución de los problemas de los Asociados de la Asociación y en los casos de accidentes surgidos en el desarrollo del trabajo.
B) Designar Comisiones transitorias o permanentes para el mejor desenvolvimiento del trabajo de la Asociación.
C) Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.
D) Tramitar ante los Organismos Oficiales o Clínicas Privadas, la atención de emergencias médicas de cualquiera de los Asociados.
E) Las demás que fueren acordadas en Asamblea General de Asociados.
Se evidencia de los términos del mencionado Artículo 22 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Unión de Conductores Aeropuerto Maiquetía-Caracas, que la misma no tiene facultades para desincorporar de la Asociación a persona alguna. Y Así se decide.
Por otro lado establece el Capítulo Séptimo de lo referidos estatutos el procedimiento a seguir en caso de incurrir en faltas y sanciones, los asociados.
De lo expuesto tenemos que evidentemente la accionada violó los derechos de la accionante al desincorporarlo de su puesto de trabajo, sin haber seguido el procedimiento establecido en dichos estatutos, por lo cual evidentemente incurrió en violación al debido proceso.
También es cierto y consta de autos que el ciudadano Pablo Vega incurrió en diferentes faltas las cuales deben ser sancionadas por el ente respectivo, es decir, el Tribunal Disciplinario, quien deberá dar cumplimiento a los Estatutos, procediendo a lacontinuación del procedimiento administrativo iniciado en fecha 30 de marzo de 2.001, mediante la sanción de suspensión por cinco días de dicho ciudadano. Previo el cumplimiento de todos los tramites exigidos por el procedimiento disciplinario, debiéndosele conceder el derecho a la defensa que lo asiste. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano PABLO VEGA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.712.439 contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES AEROPUERTO MAIQUETIA – CARACAS ( UCAMC, C. A.).
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano PABLO VEGA MONSALVE como Avance a la Asociación Civil Unión de Conductores Aeropuerto Maiquetía-Caracas ( UCAMC, A.C).
TERCERO: Se ordena al Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Unión de Conductores Aeropuerto Maiquetía-Caracas ( UCAMC, A.C) , continuar con el procedimiento administrativo iniciado en fecha 30 de marzo de 2.001, mediante la sanción de suspensión por cinco días del ciudadano PABLO VEGA OMSALVE, previo el cumplimiento de todos los tramites exigidos por el procedimiento disciplinario, debiéndosele conceder el derecho a la defensa que lo asiste.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los CATORCE (14) de enero de 2003. Años 192° y 143°,
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
MSM/Angela
Exp:5396
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