REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 20 de enero de 2003
192ª y 143ª
Vista la diligencia suscrita por la abogada OMAIRA ANDUEZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual informa a este tribunal que le es imposible suministrar el número de la Cédula de Identidad de la demandada, ciudadana CATALINA GARCIA DE UGUETO, ya que lo solicitó al ente Gubernamental que emite dicho documento y el mismo le informó que no aparece en su registro.
Ahora bien, en un expediente que cursa en este tribunal, se dictó auto similar, el cual fue apelado por la representación de la parte actora y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en su decisión de fecha 11 de Noviembre de 2002, sostuvo lo siguiente:
• “…Efectivamente, tal como lo indica la juzgadora a-quo, la disposición contenida en el artículo 11 del Decreto con rango de Ley Orgánica de Identificación, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.320, de fecha 8 de noviembre de 2001, señala expresamente: "La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley."; sin embargo, no considera este Tribunal que tal norma permita la suspensión de un proceso sobre la base de que en el escrito libelar la parte actora no indicó el número de cédula de identidad de la parte demandada, por cuanto, como se denota de la última oración contenida en la norma, la cédula de identidad es un título de PRESENTACIÓN obligatoria por parte de la persona que voluntaria o por exigencia de la autoridad se deba identificar; pero es el poseedor de la misma quien no puede negarse a exhibirla cuando como consecuencia de algún trámite necesite demostrar su identidad, o cuando así sea requerido para la realización de un acto destinado a producir efectos jurídicos.
Imponerle a un tercero que conozca, obtenga, exhiba, recite o escriba el número de cédula de identidad de un extraño, a juicio de quien esta causa decide, va mucho más allá de la intención del legislador en la norma indicada y podría, como en el caso que nos ocupa, cercenar el derecho a la justicia a quien desconociéndolo, se le exija conocer el número de cédula de identidad de su adversario. Pongamos por caso una demanda de indemnización por lesiones ocasionadas en una riña, en la cual el agresor carezca de documentación de identificación, sea porque no lo porte, sea porque nunca lo ha obtenido. Según el razonamiento de la recurrida, en tal hipótesis la víctima quedaría privada de la posibilidad de reclamar la indemnización.
Considera este juzgador que la norma debe interpretarse en el sentido de que quien pretenda efectuar algún acto civil, mercantil, administrativo o judicial, o a requerimiento de un funcionario público con facultades para ello, deberá exhibir y no podrá negarse a PRESENTAR la cédula de identidad. Por ello, la norma precisa al final que, siendo el documento principal de identificación, como se indica al principio, es para la persona que por imperativo de su propio interés o por exigencia legal, la misma deba ser PRESENTADA, lo que equivale a ponerla en la presencia de...; es decir, el documento, no basta con mencionar sus características o particularidades.
En añadidura, se observa que el verbo "presentación" utilizado por la norma, significa la acción y el efecto de "presentar", y éste es un verbo intransitivo; es decir, que se realiza directamente por el presentante o portador de lo que se presenta y a los efectos que nos ocupan, no es concebible exigir a alguien que presente lo que no porta. Es por ello por lo que no puede afirmarse con propiedad, que el artículo 11 referido impone un requisito adicional al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, debe concluirse que el auto apelado debe ser revocado, previa declaratoria de la procedencia de la apelación, como en efecto así será decidido en el dispositivo de la presente decisión.
Por lo demás, corresponderá a la persona a quien se cite para la contestación de la demanda alegar que no es él la persona que figura en la Oficina Subalterna de Registro respectiva como propietaria del inmueble respecto al cual se solicita la declaratoria de usucapión o, por el contrario, si como consecuencia del cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil se hace parte en el proceso una persona que diga ser el propietario del inmueble o sus herederos, o sentirse con derechos sobre el mismo, obviamente que quedará plenamente garantizado su derecho a la defensa, desde el momento mismo que, como consecuencia del edicto, se sentirá identificado con el destinatario de la pretensión…”..

Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia que no es obligatorio para la parte actora suministrar el número de Cédula de Identidad del demandado, por ende, este tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Juzgado Superior, anteriormente citado, revoca por contrario imperio el auto dictado el 16/9/2002 y como consecuencia de ello, ordena librar la respectiva compulsa a la ciudadana CATALINA GARCIA DE UGUETO. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO M
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
EXP 5119
MSM/Angela