REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veintidos (22) de Enero del año dos mil tres (2003).
192° Y 143°

Vista la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, formulada por la abogado ALIBEL SUAREZ LOPEZ, Inpreabogado N° 75.751, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha quince (15) de Noviembre del 2002, sobre la MOTO NAVE (MN) CORTO, el Tribunal observa:
PRIMERO: Corre inserto en lo folios 139 y 140 del expediente la constancia de haberse practicado la Notificación del avocamiento de la Juez Titular de éste Juzgado al Defensor Ad-Litem DR. JOSE HUMBERTO FLORES.
Para decidir el Tribunal observa:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asi, de acuerdo a licitada norma, para la procedencia de la medida cautelar se requiere que, concurrentemente, se llenen los siguientes extremos:
1) Que exista presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y
2) Que también, exista presunción grave del derecho que se reclame (FOMUS BONI IURIS).
La doctrina ha definida el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Asi para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria.
Tal y como lo afirma Rafael Ortiz Ortiz (El poder cautelar Genaro y las medidas innominadas), “ el peligro del daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal”.
El “fumus boni iuris”, por su parte, consiste en la “ la probable existencia de un derecho del cual se pide tutelar al Juez”, es decir, como dice Calamandrei “que la existencia del derecho aparezca como verosímil” (Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares).
Ahora bien, revisados los elementos que cursan en autos, estima este juzgador que están llenos los extremos de Ley, por lo cual decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre la MOTO NAVE CORTO, de bandera Venezolana, cuyos datos son: 3.28 nts de manga, 36.45 mts de eslora, 3.28 mts de puntal, 243.00 toneladas de registro bruto y 113.63 toneladas de peso neto, certificado de matricula N° B.01961693, la cual se encuentra en el muelle 13 de las instalaciones del Puerto de la Guaira, Estado Vargas. A los fines de la practica de dicha medida se designa Perito Avaluador al ciudadano LUIS GONZALO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.604.539, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley y para su práctica se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial que por Distribución le corresponda, a quien se ordena librar despacho y oficio, facultándosele a designar Depositario Judicial y tomarle el juramento de Ley. Líbrese despacho y oficio.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO EL PERITO DESIGNADO
LA SECRETARIA.

YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se libró el despacho y oficio conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA.

YASMILA PAREDES.

MS./YP./ys.-
EXPEDIENTE N° 5329.