REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 24 de enero de 2003
192ª y 143ª
Vista la diligencia suscrita el 17/10/2002, por la abogada Marta Vizuete Sanz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este tribunal decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble objeto del presente juicio. El demandado se opuso a dicho pedimento y posteriormente la actora solicitó se decrete a todo evento Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Ahora bien, por cuanto de los recaudos acompañados al libelo de la demanda se desprende que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los señalados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y en base a lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 1/4/2002, en la cual sostuvo lo siguiente:
• “…La diferencia fundamental entre el procedimiento ordinario y el procedimiento a través de la vía ejecutiva, principalmente consiste en que en el primero la posibilidad de decretar medidas preventivas contra el demandado es potestativo del tribunal mientras que en el segundo, si los instrumentos acompañados por el actor en los que base la pretensión tienen la naturaleza indicada en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal DEBE “acordar inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas”. Otra diferencia también relacionada con la medida cautelar, estriba en la posibilidad que tiene el actor de adelantar los trámites previos al remate, suspendiéndose éste hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario. De manera que de ejecutiva sólo tiene las medidas preventivas iniciales, en resguardo de los intereses del acreedor al final del proceso ordinario que le sigue. Ahora bien, además de los instrumentos que indica el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la parte actora en su escrito de informes presentado en este tribunal, la Ley de propiedad Horizontal establece expresamente en su artículo 14, que “Las liquidaciones o planillas pasados por el administrador del inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. De manera que procede la vía ejecutiva, tanto cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico o cuando acompañe vale o instrumento privado o reconocido por el deudor, como cuando la deuda reclamada lo fuere por gastos de condominio, ya que en esta hipótesis el legislador expresamente le confirió a los documentos donde conste la obligación fuerza ejecutiva, lo cual no puede significar otra cosa que la posibilidad otorgada por la ley al Administrador del inmueble para que reclame judicialmente su pago a través de la vía ejecutiva.
Por tanto, de lo antes expuesto y en virtud de tratarse el presente proceso de una VIA EJECUTIVA por Gastos de Condominio
Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia que en el presente caso, están llenos los extremos establecidos en el artículo 630 eiusdem, por ende, este tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Juzgado Superior, anteriormente citado, este tribunal decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble que a continuación se determina:
• Apartamento distinguido con el número 6-33, piso Seis (6), que forma parte del Edificio Residencias “LA COLINA”, ubicado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda; estado Vargas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, del Estado Vargas, Macuto, en fecha 24 de Febrero de 1993, bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 6, , es propiedad del ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.142.426, el cual tiene una superficie aproximada de Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (57.40 Mt2), y esta alinderado así: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de circulación común del sexto piso; ESTE: Con el apartamento 6-32; y OESTE: Con el apartamento 6-34, le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el N° 2, ubicado en la planta Sótano Uno.
En consecuencia a los fines de la práctica de la citada medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes. De igual forma se designa Perito Avaluador al ciudadano Luis Gonzalo Machado, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.604.538, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. Se faculta al tribunal que le corresponda practicar la Medida Ejecutiva decretada a designar Depositario Judicial y tomarle el juramento de Ley correspondiente. Líbrese Despacho y Oficio. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO M
EL PERITO AVALUADOR



LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
EXP 5315
MSM/Angela