REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 0865


SOLICITANTES: ZAMBRANO IVAN ANTONIO Y TELLERIA INFANTE CARMEN ROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.489.906 y 9.442.192, respectivamente.


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).

En fecha 11 de Mayo de 1993, los ciudadanos: ZAMBRANO IVAN ANTONIO Y TELLERIA INFANTE CARMEN ROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.489.906 y 9.442.192, respectivamente, debidamente asistidos en éste acto por la Dra. ELIA MARIA VARGAS DE BAZO, Abogada en ejercicio, de éste domicilio, e inscrita en el Inpreabogado N° 40.365, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, y el Tribunal por auto de la misma fecha, luego de haber procurado la reconciliación, sin lograrse ésta, declaró la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud,
En fecha 17 de Septiembre de 2001, consignó diligencia el ciudadano IVAN ANTONIO ZAMBRANO, en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el Dr. EVELIO ESCOBAR UGUETO, Abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado N° 25.226 y solicitó el avocamiento del Juez de este Tribunal.
En fecha 20 de Septiembre del 2001, el Tribunal dicto auto de avocamiento e igualmente ordenó la notificación de la ciudadana CARMEN ROSA TELLERIA INFANTE.
En fecha 02 de Diciembre del 2002, los cónyuges los ciudadanos: ZAMBRANO IVAN ANTONIO Y TELLERIA INFANTE CARMEN ROSA, debidamente asistidos del Dr. LISET GIL, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.676, mediante diligencia, solicito la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la separación de cuerpos, sin que entre ellos haya ocurrido la reconciliación.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos.
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:

1°) Que desde el día 11 de Septiembre de 2001, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 21 de Enero de 2003, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido, más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de los cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
- D I S P O S I T I V A –
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley ,considera PROCEDENTE la conversión en divorcio de la Separación de cuerpos de los ciudadanos: ZAMBRANO IVAN ANTONIO Y TELLERIA INFANTE CARMEN ROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.489.906 y 9.442.192, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 30 de Marzo de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas En Maiquetía a los veintiocho (28) días del mes de Enero del dos mil tres (2003).
AÑOS: 192° de la Independencia y l43° de la federación.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO.
SECRETARIA

YASMILA PAREDES
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la l0:00 a.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
MS/YP./Malyuri.-
Exp Nº 0865