REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 28 de Enero de 2003.
192º y 143°

Por recibida y vista la presente Solicitud, la cual quedo en este Tribunal, por sorteo efectuado por ante el Juzgado distribuidor de turno y los recaudos acompañados, presentados por la ciudadana: PROPINIA TORTOZA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.1.441.648, asistida por los Dres. MAXIMILIANO RODRIGUEZ RIVAS Y MARTIN JOSE GONZALEZ NARVAEZ, abogados en ejercicio de éste domicilio e Inpreabogado Nros. 56.514 y 34.031, respectivamente, este Tribunal observa: la Solicitante fundamenta su demanda en los Artículos 501 del Código Civil Vigente y 773 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
“Artículo 501: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida..”
“Artículo 773 : “… En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente...”
Que la solicitud suscrita por la ciudadana PROPINIA TORTOSA, basa su pretensión , en lo siguiente: “…Consta en la partida de nacimiento que se encuentra en los Archivos de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas, correspondiente al año de 1945, folio 249, vto, numero 477, la cual anexo a la presente solicitud, que en el renglón numero nueve (9) de la misma, aparezco con el nombre de Carmen, siendo este nombre erróneo. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto mi verdadero nombre es PROPINIA; tal como figuro en mi cedula de identidad, la cual acompaño; y no CARMEN, como fue asentada en la partida de nacimiento…”. Ahora, del análisis de los instrumentos acompañados a la presente solicitud, emerge que la partida de nacimiento refiere una persona nacida el 22 de Septiembre de 1945, de la copia de la cédula de identidad, por el contrario se observa que refiere a una persona con fecha de nacimiento 22/02/24, lo cual evidencia a todas luces contradicción con el dicho de la solicitante, por lo que habiendo disconformidad entre lo alegado en la solicitud y de los recaudos fundamentales de la misma, este Tribunal la declara INADMISIBLE .
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

MSM/YP/Malyuri
Exp Nº 5515