REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 5296.
DEMANDANTE: CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURI MAR, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, la Primera Etapa en fecha 17 de Agosto de 1.972, bajo el N° 1, Tomo 4 Adic., Protocolo Primero, y la Segunda Etapa Registrada en fecha 20 de Junio de 1.978, bajo el N° 10, Tomo 4 Adic., Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, MARIA FÁTIMA DA COSTA GÓMEZ y ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.201, 38.383, 37.779, 64.504 y 75.751 respectivamente.
DEMANDADO: FRANCESCO PAOLO COLOMBO BARREIRO, quien es Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.482.444.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
Han subido a ésta superioridad copias certificadas de actuaciones del Expediente contentivo del Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURI MAR, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, la Primera Etapa en fecha 17 de Agosto de 1.972, bajo el N° 1, Tomo 4 Adic., Protocolo Primero, y la Segunda Etapa Registrada en fecha 20 de Junio de 1.978, bajo el N° 10, Tomo 4 Adic., Protocolo Primero, contra el ciudadano: FRANCESCO PAOLO COLOMBO BARREIRO, quien es Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.482.444, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la Apelación interpuesta por la Abogado ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora contra el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2002, mediante el cual se negó la Medida de Embargo Ejecutivo solicitada por la parte actora, y decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda y propiedad del demandado.
En fecha 17 de abril de 2002, se le dio entrada a las actuaciones del Expediente, y se fijó oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Mayo de 2002, la Dra. ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ, Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes, constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual señala que el auto apelado incurre en los vicios de “incongruencia” y de absoluta “inmotivación”, toda vez que su representada solicitó que se decretara la Medida de embargo Ejecutivo, con base a los Artículos 630, 634, 534 y 535 del Código de Procedimiento Civil, aportando los originales de los recibos de condominio emitidos, los cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tienen fuerza ejecutiva, otorgándoles con ello la condición de título ejecutivo, requisito exigido por la Ley para que proceda la Vía Ejecutiva. Sin embargo, a pesar de ser procedente la vía ejecutiva, el auto recurrido se limitó a negar la Medida de Embargo Ejecutivo y procedió a decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin pronunciarse expresamente sobre lo alegado, probado y solicitado por la parte actora, con lo cual infringió las disposiciones de los Artículos 12 y 243 Ordinales 5° y 4° del Código de Procedimiento Civil, los cuales obligan al Juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y con arreglo a la pretensión deducida, y además el auto apelado no explica en lo absoluto los motivos de hecho y de derecho considerados por el Juez a quo para dictar tal decisión, la cual “tácitamente” niega la medida solicitada por su representada, existiendo una ausencia absoluta de motivación, pues ni siquiera explica si las liquidaciones o planillas (recibos de condominio) anexadas al libelo luego de haber sido examinadas, son o no consideradas como títulos ejecutivos. (Sic).
En fecha 09 de Mayo de 2002, el Tribunal fijó un lapso para dictar Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
I I
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Alega la apelante en términos generales, lo siguiente:
1. Que en fecha 15/11/2001, intentó demanda de Cobro de Bolívares de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y mediante el procedimiento de Vía Ejecutiva previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil contra el ciudadano FRANCESCO COLOMBO, alegando que dicho ciudadano no ha pagado las cuotas de Condominio;
2. Que en el libelo se solicitó Medida de Embargo Ejecutivo conforme lo prevé el artículos 630, 634, 534 y 535 eiusdem;
3. Que en fecha 28/2/2002, el tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial negó la Medida de Embargo Ejecutivo solicitada y decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en concordancia con los artículos;
4. Que desconoce los motivos por los cuales el a quo negó la medida solicitada, debido a la falta de motivación del auto apelado;
5. Que señala al tribunal que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para que se decrete la Medida Ejecutiva de Embargo.
Ahora bien, el punto a decidir por esta juzgadora se limitará única y exclusivamente al auto recurrido.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora solicitó Medida Ejecutiva de Embargo y el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial negó dicha medida y en su defecto decretó Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, la cual no consta en autos le haya sido solicitada.
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
· “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a ala equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
De la norma antes transcrita y de la revisión de las actas que conforman este expediente se evidencia que el a quo incurrió en extrapetita, por cuanto decretó una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que no le fue solicitada por la actora, por tanto se deja sin efecto dicha medida. En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pronunciarse con respecto a la medida ejecutiva de embargo formulada por la representación deL CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURI GRANDE, con la debida motivación.
Por los razonamientos que antecede este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada ALIBEL SUAREZ LOPEZ, en su carácter de apoderada de la parte actora contra el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2002, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los ocho (08) días del mes de Enero de 2003. AÑOS. 192° y 143°.
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
En la misma fecha siendo las 11:00 A.M., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
5296
MS/YP/angela
|