REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL



JUEZ: DR. CAMILO CESAR SUPPINI REYES
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
FISCAL: DR. DANIEL QUEVEDO
DEFENSOR: DRA. YURIMA VASQUEZ
SECRETARIA: Abg. LUIS RAMON GUERRA MARTINEZ


El día Veintiocho (26) de diciembre del dos mil dos (2.002), siendo las 12:55 horas de la tarde, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo L.O.P.N.A. Oída la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408,ordinal primero del Código Penal, seguido en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la Defensora Pública Yurima Vásquez, y escuchado como fue de viva voz por parte del Adolescente Imputado de autos, en forma voluntaria la ADMISION DE LOS HECHOS, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 578 literal "f", de la L.O.P.N.A., para el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
El día seis (06) de Noviembre del año dos mil dos (2.002), siendo las 07:00 el Ciudadano Aguijarte Marcano Cristian (occiso), se encontraba en compañía del Ciudadano Vidal Salazar Ronald José en el sector del cerro Guiriguiri, parte alta, Maiquetía, en la vía publica, Estado Vargas, tratando un asunto relacionado con una moto del hermano del primero de los nombrados, cuando llegaron tres (3) sujetos armados, quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, Y OTROS DOS APODADOS EL DIMAS Y EL PACHECO, quienes portando armas de fuego, comenzaron a dispararles a los Ciudadanos antes mencionados logrando herir al Ciudadano Vidal Ronald, quien logró huir, y al Ciudadano Aguilarte Cristian herirlo, quien cae al piso a lo cual le disparan ultimándolo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así los hechos, el día de la Audiencia Preliminar, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos interpuestos por la Representación Fiscal y su Defensora Publica solicitó una sanción acorde a la figura procesal solicitada, previa explicación por parte de este Sentenciador del beneficio y consecuencias de este procedimiento y por cuanto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO es uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal lo condena a cumplir con la sanción prevista en el artículo 628 EN SU PARAGRAFO SEGUNDO de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de TRES (3) años y CUATRO MESES, todo esto por estricta aplicación del articulo 583 Ejusdem. Y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y analizado por este Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 408 del Código Penal vigente, a cumplir con la sanción prevista en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES EN EL Centro de Internamiento que el Tribunal de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial determine.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil tres (2.003). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. CAMILO CESAR SUPPINI REYES

EL SECRETARIO,


DR. LUIS RAMON TADEO GUERRA M.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


DR. LUIS RAMON TADEO GUERRA M.

CAUSA N°. 2CA-272-02
CCSR/CCSR.-