REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


CAUSA N°: 1JA/101/02
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

En el día de hoy, Veintinueve (29) de Enero del 2003, este Tribunal Primero de Juicio, celebrada la Audiencia Oral y Privada para aplicar el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS conforme a los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público Dr. Arturo González, por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, seguida en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, nacido en la Guaira en fecha 14 de Diciembre de 1984, hijo de Leticia Margarita Regalado y José Heriberto González Tovar, residenciado en: Calle real de Puntamulatos, la Veguita, segunda Batea, casa S/N, Maiquetía, Estado Vargas, asistido por los Defensores Privadores Doctores ROOMER A. ROJAS Y DAYANA ASTUDILLOS, Inpreabogados Números 51.438 y 75.091, correlativamente y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decisor pasa dictar SENTENCIA DEFINITIVA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley in comento., en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Narra la Fiscalía que en fecha 29 de Abril del 2002, funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la Policía Administrativa Municipal, aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a quien el Tribunal Primero de Control, le calificó la FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que el prenombrado adolescente se encuentra acreditado en los autos de la presente causa, que en las adyacencias a la Clínica de la Avenida Principal de Caraballeda, el joven prenombrado conjuntamente con otro ciudadano quien portaba arma de fuego, despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos: FERNANDEZ TOMARGO JUAN CARLOS y a EDUARDO MAKOUKDI TEIROUS, de aproximadamente la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.oo) y un celular y varios objetos personales. Asimismo fue aprehendido el adulto SALAS RODRIGUEZ JUNIOR ANTONIO, de 18 años de edad, con el arma de fuego que cometieron el delito antes referido. Otorgando la Calificación Jurídica dada a los hechos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Asimismo Los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal fueron los siguientes: 1.-Declaraciones de los funcionarios policiales, quienes practicaron la detención del adolescente. 2.-Declaraciones de las víctimas y testigos y 3.-Declaraciones de los expertos quienes practicaron las experticias al arma de fuego incautada y a los objetos recuperados en el procedimiento, por todo lo antes expuesto es que solicito la privación de libertad por cinco (5) años al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 628 de la mencionada Ley. A continuación en Acta se dejó constancia una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución Bolivariana de Venezuela al joven precitado, quien expuso que “efectivamente yo cometí el delito de robo con otro muchacho y quiero admitir los hechos y se cuales son las consecuencias, por su parte la Defensa alegó: “…se sirva mantener bajo régimen de libertad asistida conforme al 626 de la LOPNA aunado a que mi representado se encuentra cumpliendo con las medidas impuestas por este Tribunal, igualmente el mismo está realizando estudios con la finalidad de reinsertarse en la sociedad, y basándose en el artículo 8 de la prenombrada Ley, el cual es el Interés Superior del Niño, al igual que el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad para jóvenes en desarrollo, es que solicita la defensa le sea otorgado esta medida.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas, conforme a lo anteriormente explanado, y siendo que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, MANIFESTÓ EN LA Audiencia referida acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA previa la explicación en Audiencia por este Decisor del beneficio y consecuencias de acogerse a este Procedimiento, se procede a encuadrar los hechos y la culpabilidad con las pautas señaladas en el artículo 622 ejusdem, a fin de aplicar la sanción correspondiente. Este Jugado pasa a motivar su decisión: Resulta demostrado la materialidad del hecho punible calificado por la Fiscalía y aceptado por este Decidor, como lo es el ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal y la existencia del daño causado, por cuanto quedó evidenciado con las actas de investigación que el día 29/04/02 a los ciudadanos Fernández Tomargo Juan Carlos y a Eduardo Makoukdi Teirous fueron despojados de sus pertenencias constantes
de (Bs. 80.000,oo), un celular y varios objetos
personales, a los cuales se les hizo experticias que cursan insertas en esta causa, sometidos por dos (2) personas el acusado de autos y un adulto quien portaba además un arma de fuego que según la experticia que reposa en el expediente es capaz de matar, quedando
encuadrado este hecho en un Robo Agravado por haberse cometido un apoderamiento de objetos por medio de violencia, al ver amenaza la vida de las victimas, ya que uno de los sujetos estaba manifiestamente armado. Asimismo quedó comprobada la participación de este adolescente precitado, toda vez que, en actas de investigación que rielan en esta causa conjuntamente con la declaración rendida por el mismo en esta Audiencia, asume que el conjuntamente con otra persona se llevaron unos objetos de unas personas y que estando en la avenida la Costanera en Caraballeda los detuvo la policía y asimismo reconoció en el día de hoy su participación, corroborándose con la Fiscalía que quien portaba el arma era el Adulto y voluntariamente asume la admisión de los hechos, por lo tanto queda evidenciada su grado de responsabilidad como coautor material el hecho delictivo narrado y en consecuencia es responsable penalmente de este ilícito penal anteriormente detallado.
SANCION

Para proceder a señalar la sanción aplicable al acusado IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia de haber cometido el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, siguiendo el procedimiento por Admisión de los Hechos, este Decisor esgrime una serie de fundamentación para determinarla, siguiendo con la aplicación de las pautas del prenombrado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una parte se tomó en cuenta la edad del joven reseñado 17 años su capacidad para cumplir cualquier medida socioeducativa, de querer seguir estudiando, de estar su familia pendiente en todo este proceso, de querer asumir los hechos acogiéndose al procedimiento de admisión de los hechos, además de ser un autor primario, lo cual deja ver a este decidor que el joven esta siendo responsable ante el daño causado y asumiendo con conciencia sus consecuencias, y aún cuando estamos en presencia de un delito grave como es el Robo Agravado al que se le puede imponer Privación de Libertad hasta por cinco (5) años, no es menos cierto que en aplicación del principio de la excepcionalidad de la privación de libertad, y del derecho a la Libertad Personal prevista en el artículo 37 de la tantas veces mencionada LOPNA , aunado a que este Decisor también tomó en cuenta que al joven prenombrado en fecha 06/08/02 se le concedió libertad restringida bajo medidas cautelares y hasta los actuales momentos las ha cumplido sin novedad, aunado a que consta en el expediente que el adolescente actualmente cursa estudios de electrónica y la asociación de vecinos de punta de mulatos da fe entre otras cosas de ser un muchacho que nunca ha tenido problemas con la justicia, y es por ello que considera ajustado a derecho imponer a IDENTIDAD OMITIDA las sanciones de: LIBERTAD ASISTIDA por dos (2) años y simultáneamente a cumplir un Servicio a la Comunidad por seis (6) meses, previstas en los artículos 626 y 625 de la LOPNA .



DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con el Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a el acusado IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en el encabezamiento de este fallo, a cumplir las sanciones siguientes: LIBERTAD ASISTIDA por dos (2) años, obligándose a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona designada por el Juez de Ejecución y simultáneamente a cumplir un SERVICIO A LA COMUNIDAD por seis (6) meses, cuya tarea asignada no deberá interferir con su trabajo o con sus estudios, sanciones éstas previstas en los artículos 626 y 625 de la LOPNA , por haber sido encontrado
responsable penalmente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.
DATA

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vas, el Veintinueve de Enero del año Dos mil Tres (2003), a los 192° años de la Independencia y 143° de la Federación.

Diarícese y remítase este fallo al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes en su oportunidad legal.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE JUICIO
DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA