REPUBLICA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Caracas, 17 de Enero de 2003
192° y 143°
CAUSA Nro. 1C-600-02
ACUSADO: CARREÑO DAVID VALENTIN RAFAEL
Corresponde al Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo establecido con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir sentencia en la causa seguida al acusado CARREÑO DAVID VALENTIN RAFAEL, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 24-04-61, de 41 años de edad, residenciado en Maracaibo, Villa El Rosario, Urbanización San Andrés, casa 38, etapa 2, Estado Zulia, estado civil soltero, hijo de Felicia Ramona David (V) y de Valentín Rafael Carreño (V), Titular de la Cédula de Identidad No 6.494.325, a quien la Fiscal de Transición del Ministerio Publico, Dra. CAROLINA ESTUPIÑAN, le imputa mediante escrito de acusación fechado el 12 de julio de Dos Mil Dos, la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente.
En efecto, una vez escuchadas y analizadas las argumentaciones aducidas tanto por el representante de la Vindicta Publica como por la defensa y el referido acusado, considera este Tribunal que del análisis y de la apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia preliminar efectuada en esta misma fecha, se comprobó tomando en cuenta para ello la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que el ciudadano CARREÑO DAVID VALENTIN RAFAEL, fue capturado en fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos mil Dos, por funcionarios de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas e impuesto del auto de detención en fecha 02 de abril de 2002 y presentado en este acto a los fines de que realice la exposición verbal de conformidad con el artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal y que han sido admitidas tanto el Escrito de Acusación como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, es el caso que en la audiencia preliminar, el Tribunal procedió a informar a las partes sobre las posibles medidas alternativas a la prosecución del proceso y visto que según la calificación imputada al acusado CARREÑO DAVID VALENTIN RAFAEL, solo resulta procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, éste conjuntamente con su defensor, solicito su aplicación, así como la inmediata imposición de la pena contemplada para el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente.
PENALIDAD
Vista la solicitud de aplicación del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, entra de seguidas a efectuar cálculo de la pena que se le impuso en el acto de la audiencia preliminar y al efecto observa:
El delito de ROBO GENERICO, tipificado y penado en el articulo 457 DEL Código Penal Vigente, estipula una pena de CUATRO (04) años a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo que su termino medio aplicable, conforme a la norma, establecida en el articulo 37 de la norma sustantiva penal vigente, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. No obstante la pena anterior, este Órgano Jurisdiccional, visto que se evidencia de autos que el representante del Ministerio Público consignó información acerca de que el referido acusado tiene antecedentes penales o correccionales, por lo que no es acreedor de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal ya que el hoy acusado CARREÑO DAVID VALENTIN RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad No. 6.494.325, se encuentra bajo una de las formas de cumplimiento de Libertad Condicional otorgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del estado Guarico, cuya supervisión se encuentra a cargo de la Unidad Técnica de Apoyo del Ministerio del Interior y Justicia ubicado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, todo ello en virtud de haber sido condenado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal a sufrir la pena de quince (15) años de presidio, como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, por lo que se toma en consideración lo establecido en el artículo 100 del Código Penal relativo a la reincidencia y que establece “ El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigne la Ley. Si el nuevo hecho es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte”. De tal manera, que la pena a imponer es la del límite máximo con un aumento de la cuarta parte, por lo que podemos establecer que dicha pena sería de la siguiente forma OCHO (8) AÑOS por ser el límite máximo de la establecida en el artículo 457 del Código Penal más una cuarta parte de la misma que serían DOS (2) AÑOS de conformidad con el artículo 100 del mencionado Código, por lo que corresponde una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS de presidio, pero en virtud de la ADMISION DE HECHOS y de conformidad con el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso en particular y que hubo violencia contra las personas, este Tribunal de Control, solo procederá a rebajar UN TERCIO de la pena aplicable, por lo que se aplicara en consecuencia la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION al ciudadano CARREÑO DAVID VALENTIN RAFAEL, que deberá cumplir en el establecimiento penal que le designe el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En virtud de la revisión efectuada al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de septiembre de 2002, se observa que hubo un error al efectuar el cómputo de pena a Imponer, ya que en la misma se evidencia que se impuso una pena a aplicar de SEIS (6) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, se reviso el Acta del copiador y se pudo constatar que la misma señala una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena que también está reflejada en el Diario llevado por este Tribunal de Control, por lo que en virtud del Cómputo realizado y visto que favorece al reo, se DECLARA que la pena correcta a imponer es de SEIS (6) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE
Se ORDENA el TRASLADO del ciudadano CARREÑO DAVID VALENTIN RAFAEL a este Tribunal, a fin de imponerlo de la presente Decisión, así como la notificación tanto a la Defensa como al Representante del Ministerio Público de la misma. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos procedentes expuestos, el Tribunal Primero de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, CONDENA al Ciudadano CARREÑO DAVID VALENTIN RAFAEL, quien es de las características señaladas precedentemente, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, ilícito penal previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal y de conformidad con los artículos 100 del mencionado Código y 376 del Código Orgánico Procesal penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas ut-supra .
Se ORDENA el TRASLADO del ciudadano CARREÑO DAVID VALENTIN RAFAEL a este Tribunal, a fin de imponerlo de la presente Decisión, así como la notificación tanto a la Defensa como al Representante del Ministerio Público de la misma.
Igualmente queda obligado el condenado CARREÑO DAVID VALENTIN RAFAEL a cumplir con las penas accesorias y al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 34, ambos del Código Penal y el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, líbrese los correspondientes Oficios y remítase las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al décimo séptimo día del mes de enero de dos mil tres, a los 192 años de la Independencia y 143 ° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (SE)
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO
ABG. ELFFY VICENTI
Causa Nro. 1C-600-02
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