REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SEDE EN MAIQUETIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Maiquetía, 07 de Enero de 2003
191° Y 142°


Visto el escrito presentado por la DRA. MARIANELA AGUILERA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante cual solicita:

“…En fecha 02/02/02, la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, práctico procedimiento flagrante donde resultó detenido el ciudadano AMIRCAR RAMON CURVELO CURVELO, al momento en que conducía el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Tipo Sedan, Clase Auto, Color Gris, Año 82, Placas 104-126, el cual al ser chequeado por los Funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos de la misma policía científica, en operativo en este Estado Vargas, se percataron que los seriales físicos del vehículo descrito, eran falsos, por lo que una vez retenido tanto el vehículo como el conductor, notificaron a esta Representación Fiscal del Ministerio Público, quien ordeno la apertura de la investigación en la misma fecha, siendo recibido todo el procedimiento en fecha 03/02/02, y presentado ante ese Juzgado de Control a su cargo en la misma fecha, y decretada el mismo día, a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 373 y 280 de la norma adjetiva penal, por el delito precalificado como suplantación de seriales o chapa Identificadota, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
…/…Ahora bien, de los elementos antes descritos se evidencia que el ciudadano AMIRCAR RAMON CURVELO CURVELO, no tiene responsabilidad penal, en los hechos investigados en la presente causa, pues el ciudadano AMIRCAR RAMON CURVELO CURVELO, le compro el vehículo marca chevrolet, modelo malibú, color gris y negro, año 82, placas 104-126, serial de carrocería DIW69ACV327224, serial de motor ACV327224, a la ciudadana Neuras Raquel Martínez Romero, quien se lo dio aprovechándose de la buena fe de este, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita de ese Juzgado, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al precitado ciudadano AMIRCAR RAMON CURVELO CURVELO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, esta Representación del Ministerio Público, continua con las investigaciones, a los fines de determinar la procedencia del vehículo en cuestión, así mismo determinar el responsable de la suplantación de seriales realizado al mismo.”

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

- De los folios veinte (20) y veintiuno (21) de las presentes actuaciones cursa rielando Acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 03-02-02, mediante el cual el Tribunal Primero de Control de Este Circuito Judicial Penal decreto: “…Procedimiento ordinario , de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal …suplantación de seriales o chapa identificadora previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CURVELO CURVELO AMIRCAR RAMON…”.

- A los folios veintitres (23) al folio veinticinco (25) de las presentes actuaciones cursa rielando Auto de fecha 03 de Febrero del 2002, mediante el cual el Tribunal Primero de Control Fundamenta los pronunciamientos realizados en el acto de la audiencia para oir al imputado.

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. 1C-562-02 correspondiente al imputado AMIRCAR RAMON CURVELO CURVELO, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.572.842, se desprende efectivamente que cursa actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público y las cuales fueron consignadas por el Escrito de Solicitud de sobreseimiento, mediante los cuales se observa que existe un cúmulo de elementos de convicción en el cual se evidencia a todas luces que el ciudadano AMIRCAR RAMON CURVELO CURVELO, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.572.842, no es ni el autor ni partícipe del hecho punible que se le atribuye en la presente causa, toda vez que se observa de la investigación practicada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas DRA. MARIANELA AGUILERA, y del soporte legal que le dan las diferentes evidencias estudiadas como: Documento de compra-venta, realizado en la Notaría 14° del Distrito Metropolitano de Caracas, donde la ciudadana NEURYS RAQUEL MARTINEZ ROMERO da en venta el vehículo en cuestión al ciudadano CURVELO CURVELO AMIRCAR RAMON, Anexo copia de documento de Registro de Vehículo N°. A-64959; copia del Poder General otorgado por José Javier Peña a Neuras Raquel Martínez Romero registrado en Guigue; Acta policial, en la cual dejan constancia que el ciudadano Curvelo Curvelo Amircar Ramón, no presenta registro ni solicitudes ante dicho cuerpo policial, entre otras.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó a no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 1 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine si en definitiva el delito se realizó pero no es posible atribuírselo a persona determinada, por lo que debe operar el sobreseimiento sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar si se trató de simulación o calumnia, y en el caso que aquí nos ocupa visto que el Ministerio Público ha manifestado que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele al imputado AMIRCAR RAMON CURVELO CURVELO, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.572.842, ya que evidentemente no lo cometió, todo ello basado en la investigación realizada y que cursa en las actuaciones consignadas en la presente causa constante de cincuenta y dos(52) folios útiles, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-562-02, seguida contra el ciudadano AMIRCAR RAMON CURVELO CURVELO, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.572.842,, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud Fiscal de fecha 11 de Noviembre de 2002, poniendo así mismo fin al presente procedimiento seguido en contra del ciudadano AMIRCAR RAMON CURVELO CURVELO, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.572.842, y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas a la presente fecha. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1, y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No 1C-562-02, seguida contra el ciudadano AMIRCAR RAMON CURVELO CURVELO, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.572.842, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud Fiscal de fecha 11 de Noviembre de 2002 poniendo así término al presente procedimiento seguido en contra del ciudadano AMIRCAR RAMON CURVELO CURVELO, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.572.842, y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas a la presente fecha. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1, y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, dirícese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZ

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY Y. VINCENTI A.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes.

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY Y. VINCENTI A.




Causa 1C-562-02.
RMF