REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL


Maiquetía, 13 de Enero de 2002

193° y 143°


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en relación al escrito interpuesto por la Defensora Pública Penal Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, en su condición de Defensora del ciudadano EDUAR JOSE CLEMENTE, ampliamente identificado en autos, mediante la cual solicita la revisión de la medida impuesta en fecha 30/10/02, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Control, una vez revisada y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir en los siguientes términos:

En fecha 30/10/02, en la audiencia para escuchar al imputado, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, la privación preventiva de libertad al referido imputado y precalificó los hechos como ROBO GENERICO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el 80 y 418 del Código Penal, por cuanto el prenombrado ciudadano fue detenido por el sector de la avenida La Atlántida de la Parroquia Catia la Mar, luego de que él mismo había sometido a la ciudadana MORGADO FLORANGEL, lanzándola al suelo, la misma pudo forcejear con él logrando liberarse de su agresor, imponiéndole el Tribunal de la Medida Cautelar establecida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, observa este Tribunal que el ciudadano EDUARD JOSE CLEMENTE, hasta la presente fecha no ha podido cumplir con la obligación impuesta por este Juzgado en fecha 30/10/02 en la audiencia para oír al imputado, la especifica en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la de presentar a dos fiadores, alegando el defensor en su escrito que la misma se debe al imposible cumplimiento, debido a las condiciones de vida y el entorno social en que se desenvuelven, aunado a ello, el representante del Ministerio Público no presentó ninguna objeción, por la víctima ha sido citada en reiteradas oportunidades y la misma no ha comparecido, razón por las cual considera quien aquí decide que lo más prudente y ajustado a derecho es modificar las medidas impuestas al prenombrado imputado por la establecida en los ordinales 3° como es la presentación por ante este Juzgado cada ocho (08) días, 4° La prohibición de salir sin autorización de la localidad en la cual reside, es decir del Estado Vargas; la establecida en el ordinal 5° La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, es decir, el sitio en donde ocurrió el hecho. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, ACUERDA, la solicitud efectuada por la Defensora Pública Penal Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, en consecuencia modifica las medidas impuesta en fecha 30/10/02, por las establecidas en los ordinales 3° presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado Segundo de Control, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en concordancia con el 263 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
Líbrese el correspondiente oficio anexo Boleta de Excarcelación al Instituto Autónomo de Policía Municipal Dirección de Operaciones del Estado Vargas, con la finalidad de que se sirva poner en inmediata libertad al ciudadano EDUARD JOSE CLEMENTE.
Se acuerda la remisión de la presente causa para la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que el Fiscal dicte el acto conclusivo que bien tenga en consideración.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, Y NOTIFIQUESE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ SUPLENTE.

DR. DOMENICO RUSSO ZERPA.

LA SECRETARIA.

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTRAS.

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en el.

LA SECRETARIA.

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.


Causa N° 2C-2451-02.