REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 30 de enero de 2003.
191° Y 142°
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado EDGAR JOSE BORGES MACHADO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 07/07/59, de 43 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de JOSE ANGEL BORGES QUINTERO y GIOLINDA FLOR MACHADO (F), residenciado en la urbanización La Paz, calle 97-C, número 50-A-50-57, municipio Cecilio Acosta, Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-5.842.136, debidamente asistido por su defensor Dr. Rafael de Jesús Pacheco, a quien el Fiscal de Transición del Ministerio Público, Dr. Miguel Angel Castro, acusó por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 409 ordinal 2° y en concordancia el segundo con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN PABLO BELMONTE MORENO y VICTOR ALFONSO D’WENT LAYA, respectivamente; solicitó el sobreseimiento de la causa con respecto a la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 “Ejusdem”, en perjuicio del ciudadano ADOLFO STAGI PAOLIS, a lo que el ciudadano EDGAR JOSE BORGES MACHADO, renunció en el acto, de conformidad con lo pautado en el artículo 48 ordinal 8°, razón por la cual el representante fiscal formuló la correspondiente acusación en su contra por la presunta comisión del delito en mención, solicita que se admita la presente acusación y los medios probatorios promovidos en el acto y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Asimismo, la Defensa opuso durante la audiencia las excepciones previstas en el artículo 28 ordinal 4° literales e. e i. del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación no presenta suficiente claridad con respecto al tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible y por estar ausente de suficientes elementos de convicción que la sustenten, solicitó la práctica de un reconocimiento médico legal al ciudadano EDGAR JOSE BORGES MACHADO, a fin de dejar demostrado que no ha sido objeto de lesiones por arma de fuego, así como la aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al analizar la solicitud de la Defensa relacionada con la oposición de excepciones preliminares contenidas en el artículo 28 ordinal 4°, literales e. e i., a la acusación fiscal, este órgano decisor considera que la acusación presentada por la vindicta pública no adolece de los defectos alegados por la Defensa, por cuanto es suficientemente clara con respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, habiendo hecho una narración exacta de los hechos, siendo coincidentes con los fundamentos de la misma, sin tomar en cuenta algún error por parte de cualquier funcionario relacionado con el nombre exacto del local comercial donde ocurrieron, quedando claramente determinado el lugar del suceso con la dirección aportada por el Ministerio Público, donde se encuentra ubicado dicho local comercial. Asimismo, los fundamentos de la acción penal se encuentran suficientemente descritos por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa.
Ahora bien, este Tribunal observa que constan en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 14-08-98, el ciudadano EDGAR JOSE BORGES MACHADO, en la Panadería LOS GOLFEADOS DEL JUNQUITO, ubicada en la avenida Intercomunal de Macuto, en un ataque sorpresivo se presentó, entrando a dicho local y comportándose como un agente del Cuerpo de Seguridad del Estado, donde procedió a detener al ciudadano STAGI ADOLFO PAOLI, a quien le disparó actuando sobre seguro en la pierna derecha, ocasionándole una herida de un centímetro de diámetro en dicha pierna, con orificio de entrada y de salida, y lo esposó en una mano conminándolo a abordar un vehículo, momento en el cual se presentaron en el lugar dos funcionarios de la Policía Administrativa, a quienes procedió a apuntarles con el arma de fuego que portaba y desoyendo la voz de alto y la orden de bajar el arma que le dieron los funcionarios policiales, accionó su arma y les propinó varios disparos, ocasionándole la muerte al funcionario de la Policía Administrativa, JUAN PABLO BELMONTE MORENO, hechos estos que configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro de los tipos penales de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 2° del Código Penal, y de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, calificación jurídica que este Tribunal acoge en su totalidad, asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser legales, pertinentes y necesarias.
En relación a la acusación presentada por el Ministerio Público referente a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 2° en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONSO D’WENTT LAYA, este Tribunal observa que la acusación formulada por el representante fiscal carece de suficientes fundamentos, al no haberse practicado el reconocimiento médico forense de la víctima, experticia que es vital a los efectos de poder calificar el delito que se pudiera haber cometido, así como para comprobar la presunta comisión del hecho punible, por lo que este Juzgado considera que lo procedente es desestimar la acusación fiscal con respecto a lo aquí señalado.
Durante la audiencia, la Defensa solicitó la práctica de un reconocimiento médico legal a su representado, a los fines de demostrar que no fue lesionado por la acción de un arma de fuego con anterioridad, lo cual este Juzgado declara sin lugar por ser tal solicitud extemporánea, siendo que la presente causa se encuentra en la fase intermedia, cuando el momento procesal para hacer dicha solicitud fue durante la fase preparatoria, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, aunado al hecho de ser una prueba que pudo haberse practicado en cualquier momento, por lo que no constituye un hecho que haya sido conocido con posterioridad a la investigación. Y Así se Declara.
Con relación a la solicitud interpuesta por la Defensa referente a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, este Tribunal observa que uno de los delitos por el cual se admite la acusación fiscal es el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 2° del Código Penal, delito este que amerita una pena corporal cuyo término máximo es superior a diez (10) años y que ocasiona un daño irreparable como lo es la pérdida de la vida, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas al hoy acusado, ciudadano EDGAR JOSE BORGES MACHADO. Y así se Declara.
Igualmente, al imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó no acogerse al mismo.
En consecuencia, se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
Causa N° 2C-1461-02
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