REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.



Maiquetía,13 de Enero de 2.003
192° y 143°


Vista la solicitud interpuesta por el Dr. MIGUEL ANGEL CASTRO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso seguido, a persona desconocida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 1º Código Penal.

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Consideró este Tribunal que no se requería para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga, se circunscribe a denuncia de fecha 18NOV1980, efectuada ante el Cuerpo técnico de Policía Judicial, formulada por el (la) ciudadano (a) PROTOPAPA LOANIS, cursante al folio uno (1) del expediente, quien entre otras cosas manifestó“…con un arma de fuego…me despojaron de dos mil bolívares …”

El hecho antes narrado, constituye el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, el cual le atribuye una pena de presidio de 8 años a 16 años, cuya acción penal prescribe en 15 años conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 108 Ejusdem.

Ahora bien, desde la fecha en que se perpetró el hechos , hasta la presente fecha, han transcurrido con creces más del tiempo necesario exigido por la norma sustantiva penal para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual debe declararse extinguida la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para perseguir el delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de que el presente proceso se encuentra en etapa de sumario sin que hasta la presente fecha se haya dictado auto de detención o sometimiento a juicio y como consecuencia de ello debe decretarse el Sobreseimiento del proceso que por ese hecho se sigue contra persona (s) desconocida (s), todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho precedentemente expuestas , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se sigue contra persona (s) desconocida (s), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, Notifíquese, Diarícese y Remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,


ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.
CAUSA N° 3C-27776-02