REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Maiquetía, 13 de Enero de 2003
192º y 143º


Vista la solicitud interpuesta por el Dr. JOSE ORTEGA ATENCIO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso seguido a, persona (s) desconocida (s), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal.


El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


Consideró este Juzgador que no se requería para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga, se circunscribe a que según denuncia de fecha 09OCT1990, efectuada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas), formulada por el (la) ciudadano (a) DE CANHA DA CONCEICAO JOSE, cursante al folio 01 del expediente, quien entre otras cosas manifestó “...personas desconocidas sustrajeron de mi vehículo, las cuatro tazas...las dos micas...” .


Lo antes narrado, constituye el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual le atribuye una pena de prisión de 6 meses a 3 años, cuya acción penal prescribe en 3 años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ejusdem.


Ahora bien, desde la fecha en que se perpetró el delito, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces más del tiempo necesario exigido por la norma sustantiva penal para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual debe declararse extinguida la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, para perseguir el delito de HURTO SIMPLE, en virtud que el presente proceso se encuentra en hoy en fase preparatoria, (antes en etapa de sumario), sin que hasta la presente fecha se haya dictado Privación Judicial Preventiva de Libertad (antes Auto de Detención o de Sometimiento a Juicio) y como consecuencia a ello debe decretarse el Sobreseimiento del Proceso que por ese hecho se sigue contra persona (s) desconocida (s), todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO que se sigue contra persona (s) desconocida (s), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el numeral 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad legal.

EL JUEZ, (S)


Dr. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,


Abg. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,


Abg. ORLYMAR CARREÑO.
JCPG/OC/jcpg.
Causa penal 3C-2820-02