REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE CONTROL
Maiquetía, 15 de Enero de 2003.
192º y 143º
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir sobre la solicitud consignada en fecha 13 de Enero de 2003 ante la secretaria de este Tribunal por el ciudadano OSCAR ORIHUELA, en su carácter de padre del imputado IRWIN GUSTAVO ORIHUELA LUGO quien es de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas donde nació en fecha 06/09/84 de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Maiquetía, subida del cerro Jesús, casa N°29 y titular de la cédula de identidad V-17.711.671 y mediante la cual pide a esta instancia judicial la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 4ENE2003, con motivo de la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal con fundamento a la investigación que adelanta ese despacho por el ilícito penal cometido presuntamente por el imputado de autos.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal actuando en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se pronuncie al respecto, previamente a ello es pertinente realizar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 04 de Enero de 2003, se recibió por ante la secretaria del Tribunal un legajo de actuaciones consignadas por el Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo del procedimiento penal efectuado por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana Segunda Compañía de la Guardia Nacional, y, a su vez presentó a los imputados PACHECO PEREZ JOHANNY e IRWIN GUSTAVO ORIHUELA LUGO, por estimar ser los presuntos responsables de la comisiones de los tipos delictivos precalificados en audiencia por el Ministerio Público como Homicidio Frustrado en grado de cooperadores y Privación Ilegitima de Libertad por parte de un particular, previstos y castigados en los artículos 407 en concordancia con los artículos 80 y 83 y artículo 175, todos del Código Penal vigente, llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia para oír a los imputados, el Tribunal luego de oír a las partes y al evaluar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, estimó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, acordando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, y, a su vez acordó proseguir el caso aplicando para ello las reglas del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 , 251, 252 , 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El requirente de la revisión de la medida, quien es padre del imputado IRWIN GUSTAVO ORIHUELA LUGO, en su escrito de revisión de medida aduce entre otras cosas “….concederle a mi hijo cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…consideró que podemos satisfacer la medida privativa con una medida menos gravosa, además de que (sic) nuestro criterio no existe peligro de fuga…” anexa a su escrito copia de su cédula de identidad y una constancia de estudio perteneciente al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece entre otras cosas el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, conocido como el principio de tutela judicial efectiva, en la presente causa recurre la defensa con pretensión y con fundamento al artículo 264 de la norma adjetiva penal el cual estable entre otras cosas “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente..” en efecto, quien aquí decide y haciendo efectivo su deber de dar respuesta al recurrente observa que en la presente causa penal no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado por este Juzgado en fecha 4 de Enero próximo pasado, por el contrario se encuentran idénticamente igual, es decir, se encuentran acreditados concurrentemente los presupuesto exigidos por la normativa que rige la institución de la privación judicial preventiva de libertad, y, que autoriza al juez a imponerla cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual se encuentra fundamentado debidamente en la decisión de la fecha antes referida cursante a los folios 25 al 29, ambos inclusive, del legajo de actuaciones judiciales, lo que comporta el deber de mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada por este despacho, pues para que pudiese prosperar el petitorio de la defensa es menester que hayan variado las circunstancias que inicialmente el juzgador estimó como efectivas y determinadas dando como resultado la decisión que en principio tomó, como colofón de lo precedentemente razonado se encuentran actualizadas las circunstancias que dieron lugar a la determinación judicial ya referida, esto son, que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obtaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, todo estos requisitos fueron debidamente motivado por el decisor oportunamente y a la fecha se encuentran vigentes, adicionalmente y en criterio de quien decide existe proporcionalidad entre la medida judicial decretada y el hecho típico y antijurídico atendiendo a la gravedad del tipo penal precalificado por el ministerio fiscal.
Así las cosas, lo procedente y ajustado en derecho será ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia NEGAR la revisión de la medida solicitada por el recurrente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en decisión de fecha 04 de Enero de 2003, al ciudadano IRWIN GUSTAVO ORIHUELA, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión y en consecuencia NIEGA la solicitud de revisión de medida efectuada por el ciudadano OSCAR ORIHUELA, en su carácter de padre del imputado, ello en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado por este órgano jurisdiccional.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa.
Queda de esta menara revisada y examinada la decisión dictada por este despacho judicial en fecha 4 de Enero de 2003.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO
JCPG/OC
Causa penal 3C-2838-03
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