REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Maiquetía, 15 de Enero de 2003
192º y 143º


Vista la solicitud interpuesta por el (la) Dr. (a) ELENA BARRETO LI , Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano ALEXANDER ANTONIO BECERRA, en virtud de la investigación instruida por ese despacho con ocasión al procedimiento efectuado por la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional relacionado con un delito Contra las Personas, petitorio que efectúa de conformidad a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6º del Código Penal.

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Consideró este Juzgador que no se requería para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El hecho que se investiga, se circunscribe a la actuación efectuada en fecha 25 de Diciembre de 2001, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, donde practicaron la retención del ciudadano ALEXANDER ANTONIO BECERRA JIMENEZ, en virtud del mandato efectuado por el Cap. (G.N.) MARTIN MALDONADO, Comandante de la mencionada Unidad, a sus subalternos, quienes siguiendo sus instrucciones se trasladaron al Barrio Quenepe. Maiquetía, donde practicaron la retención del citado ciudadano, toda vez que estaba sindicado de haber maltratado a un adolescente.

Presentado ante la Autoridad Judicial, este ordenó su Libertad toda vez que en su privación de libertad no medio orden judicial alguna, violando lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia ordenó que el procedimiento continuará bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Ante tales circunstancias el Ministerio Público ordenó de inmediato la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Como parte de esa investigaciones, la victima identificado como HEISSER ROMERO fue referido a la Medicatura Forense del Estado Vargas, donde le fue practicado reconocimiento médico legal, cursante en autos al folio número cinco (19), lo que en base a ello permitió a la Vindicta Pública precalificar el delito como Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal.

Ahora bien, requiere la representante fiscal a este órgano jurisdiccional el Sobreseimiento de la causa, en virtud de haber transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal y basa su petitorio en el contenido del artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal.

CAPITULO II
DEL DERECHO

El hecho denunciado constituye a juicio de la Vindicta Pública el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, criterio o calificación jurídica que comparte esta Instancia penal, tomando como base para ello el reconocimiento médico legal practicado al adolescente HEISSER ROMERO, por el Médico Forense Cesar L. García, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, quien entre otras cosas concluyó que: “…Tiempo de curación e igual tiempo privación de ocupaciones habituales de aproximadamente ocho días…Carácter: LEVE.” Ahora bien, el mencionado tipo penal contempla una pena de arresto de tres a seis meses, cuya acción penal prescribe en un lapso de un (1) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, se trata de la prescripción ordinaria, sin embargo, erróneamente la fiscal encuadra la prescripción del tipo penal referido en el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal, que es de tres (3) meses.

En el caso de marras, los hechos se remontan al 25 de Diciembre de 2001, al hacer el cómputo de ley, se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de un (1) año veinte (20) días, lapso este suficiente para que prescriba la acción penal, que como ya se dijo antes es de un año, toda vez que en la presente causa no hubo actuación procesal que interrumpiera la misma, siendo así y en apegó a lo esgrimido lo procedente y ajustado en derecho será decretar el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal, ello conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal y en consecuencia la extinción de la misma a tenor de lo dispuesto en artículo 48 ordinal 8 de la Ley Adjetiva antes mencionada. Y así de declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO que se sigue contra ALEXANDER ANTONIO BECERRA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el numeral 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ, (S)


Dr. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,


Abg. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,


Abg. ORLYMAR CARREÑO.
JCPG/OC/jcpg.
Causa penal 3C-431-01