REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 28 de Enero de 2003
192º y 143º
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de medida cautelar interpuesta por los Doctores DAYANA ASTUDILLO y ROOMER ROJAS, en su condición de Defensores de la imputada MARIA DE JESUS ESCULPI, en los siguientes términos:
“… En fecha (9) de Enero del año en curso mediante decisión razonada privó de su libertad provisional, a la ciudadana MARIA DE JESUS ESCULPI (ampliamente identificada en autos) por presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, como es el tipo penal denominado CORRUPCION IMPROPIA, en su articulo 65, en su ultima aparte.
Igualmente consideró, que los extremos exigidos por la Ley, estaban cubierto (sic) para tomar a solicitud del Ministerio Publico, la medida de coerción personal en contra de la ciudadana MARIA DE JESUS ESCULPI, cosa que en todo momento la defensa discrepo 8sic) de tales supuestos a los efectos de restringir unos de los derechos fundamentales del ser humano, como es la libertad personal.
…
Considera esta defensa, que este Juzgador, incurrió en una errónea hermenéutica Jurídica del texto penal al considerar que se encontraba configurado, en el presente caso el PELIGRO DE FUGA, encontrándose cubierto (sic) los extremos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, cuando ni siquiera se encuentra comprobado la corporeidad del delito y al mismos tiempo un exceso del poder discrecional del juzgador del caso de marras, rompiendo así con el principio de proporcionalidad, previsto en el articulo 244 del mismo texto adjetivo penal. Así mismo, nuestro legislador, a (sic) considerado que, se presume EL PELIGRO DE FUGA en caso de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años. Cosa que no esta (sic) dadas en el caso que hoy nos ocupa, ya que la misma estipula como sanción probable de uno a cuatro años de prisión. En definitiva, no hay lugar para afligir el derecho protegido como es la libertad y como quiera que también en el texto se establece el Juzgamiento en libertad, pues una kpersona (sic) detenida puede recuperar su libertad al momento de desaparecerse las circunstancias especiales )proporcionalidad y necesidad) para que se mantenga la medida precautoria (sic) por ello, SOLICITAMOS la SUSTITUTCION DE LA DETENCION POR MEDIDA SUPLIDORA ALTERNAS A LA PRISION, por gozar de plena legitimidad constitucional…”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:
El Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son los siguientes:
“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;”
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad, y que evidentemente no se encuentra prescrito.
“2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;”
En cuanto a los fundados elementos de convicción, ya este mismos Juzgado en decisión de fecha 09 de Enero del presente año consideró que existían fundados elementos de convicción para estimar que dicha ciudadana es autora o participe de la comisión de un hecho punible.
“3.- Una presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de seguidas este Juzgado pasa a analizar lo establecido en los artículos correspondientes a este punto, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así que tenemos que: el articulo 251 del ya normado Código, entre otras cosas dispone:
“Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;”
En cuanto a este punto este Juzgador considera que Se encuentra demostrado el arraigo en el país de la mencionada ciudadana, con la constancia de residencia y de trabajo consignadas por la defensa.
“2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;”
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, es evidente que siendo la Pre-calificación jurídica dada a los hechos, la cual nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho punto, y siendo que el Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado expuso: “… precalifico los hechos con relación a los ciudadanos YEAN ALBERTO AMAYA y JOSEFINA ESCULPI, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y con relación a la ciudadana MARIA DE JESUS ESCULPI, CORRUPCION IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo 67, ultimo aparte, de la Ley Orgánica de salvaguarda del Patrimonio Publico…” y siendo que tal ilícito penal establece una pena de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS de PRISION es evidente que este órgano jurisdiccional debe remitirse al parágrafo primero del ya nombrado articulo 251 el cual establece que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.” Es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA DE LA IMPUTADA. Y ASÍ SE DECLARA.
“3.- La magnitud del daño causado;”
En cuanto a la magnitud del daño causado vemos que en el presente caso el delito calificado por el Ministerio Publico, es atentatorio contra la administración de justicia, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso existe un daño social causado de amplia magnitud. Y ASÍ SE DECLARA.
“4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;”
En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso el comportamiento de los imputados durante el proceso ha sido el adecuado, ya que no consta que la misma se haya intentado fugar ni haya participado en actos que alteren la buena marcha del internado judicial en donde se encuentra.
“5.- La conducta predelictual del imputado.”
En cuanto a este punto, considera quien aquí decide que tampoco ha quedado demostrada la conducta pre-delictual del ciudadano imputado, ya que no consta ningún documento público o privado que certifique la misma. Por lo que este Juzgador considera que tal requisito de procedibilidad NO se ha cumplido. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al peligro de obstaculización, de seguidas este Juzgado pasa a analizar el articulo 252 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de Manera Desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso, dada la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, este Tribunal tiene la grave sospecha de que al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, los ciudadanos imputados pueden incurrir en cualquiera de los supuestos anteriormente mencionados con el fin de sustraerse de la investigación.
UNICO:
Por cuanto en el presente caso la pena que se podría llegar a imponer es igual a los diez años; los delitos calificados por el Ministerio son de amplia magnitud; No se encuentra demostrada su conducta pre-delictual, en virtud de lo cual este Juzgado tiene la grave sospecha de que al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, puede influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa de la Imputada MARIA DE JESUS ESCULPI Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ
EL SECRETARIA
Abog. LENIN DEL GUIDICE
Causa: 3C-2845-03
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