DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:
1.- Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados YAN ALBERTO AMAYA, BETTY JOSEFINA ESCULPI y MARIA de JESUS ESCULPI, ampliamente identificados en autos, en virtud de encontrarse cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, designando como centro de reclusión, en el caso del primer nombrado, el Internado Judicial de Los Teques. Estado Miranda, y, en el caso de las imputadas mencionadas el Instituto Nacional de Orientación Femenina (i.N.O.F.). Estado Miranda.
2.- Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y los hechos que revisten el proceso, se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acuerda diligenciar lo pertinente a fin de dar cumplimiento a la sentencia número 01-1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por tener la misma carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a solicitud del despacho Fiscal, para proceder a la verificación de la sustancias decomisadas
Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro de diario, déjese copia, líbrese la respectiva boleta de Encarcelación, anexa a oficio, así como el oficio donde se efectuará la notificación consular de ley, remítase la presente causa penal de inmediato al Tribunal Unipersonal de Juicio.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
Dra. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Dra. ORLYMAR CARREÑO
JCPG/JGA/jcpg
Causa penal 3C-2845-02
9-01-2003
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