REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 15 de Enero de 2003
191° y 142°
CAUSA: 4C-2249-02.
JUEZ: Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.
FISCAL: Dra. IRDE CAPOTE MENDOZA.
IMPUTADO: JACKSON JOSE CHAVEZ OCANDO.
DEFENSOR: Dr. ANTONIO CONESA NUÑEZ.
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA SOUSA.
Corresponde a este Juzgado Cuarto De Primera Instancia Penal En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, a tenor de lo establecido en el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano JACKSON JOSE CHAVEZ OCANDO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 19-12-83, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Buhonero, hijo de MAGDA DE CHAVEZ (v) y JOSE CHAVEZ (v), residenciado en el Sector La Soublette, calle Páez, Casa S/N, Estado Vargas. Portador de la Cédula de Identidad N° 17.482.594., a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto de la audiencia preliminar por la Dra. IRDE CAPOTE MENDOZA, acusara en fecha 18/11/02, por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional en Riña, previsto y sancionado en los artículos 412 y 424 segundo aparte del Código Penal, calificación ésta que fuera ratificada por el Ministerio Público en la oportunidad de celebrar el acto de la Audiencia Preliminar. Hechos estos plenamente admitidos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Enero del año en curso, oportunidad en la cual se dio lectura a la parte Dispositiva del presente fallo difiriéndose la redacción y publicación de la sentencia.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Han constituido objeto del presente proceso penal, la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en Riña, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE DIAZ CORRO, en fecha 31 de Octubre del año 2002, hechos ocurridos en las inmediaciones de la calle Páez, Prolongación Soublette, frente al Abasto La Matica, Parroquia Catia La Mar, del Estado Vargas, así como, la participación en los hechos investigados por parte del ciudadano JACKSON JOSE CHAVEZ OCANDO, plenamente identificado en autos.
Riela al folio 03 de la presente Causa, Acta Policial de Trascripción de novedad, según la cual, el funcionario ALFREDO CORRO, adscrito a la Medicatura Forense del Estado, informando que en el Hospital Militar CANES, había ingresado una persona de sexo masculino presentando herida por arma blanca.
Al folio seis, cursa acta de entrevista policial realizada a la ciudadana YACZURI YAQUELIN DIAZ CORRO, en la cual manifiesta entre otras cosas, que fue informada por su hermana MAYERLIN DEL CARMEN DIAZ CORRO, que su hermano había recibido una puñalada en el cuello propinada por un ciudadano de nombre Jasón, alias el maracucho.
Cursa del folio 07 al 10 del expediente acta policial de fecha 31 de Octubre del año en curso, según la cual el funcionario que la suscribe deja constancia de que se traslado a la sede del Hospital Militar Raúl Perdomo Hurtado, donde se entrevistó con el médico de guardia Dr. HENRY TENIA, quien le informó que efectivamente a ese nosocomio había ingresado el ciudadano OSCAR ENRIQUE DIAZ CORRO, presentando herida punzo cortante en el cuello, lado izquierdo, la cual lesiono las venas yugular y carótida, falleciendo tras una hora de prestarle los primeros auxilios, a causa de la herida referida. De igual forma los funcionarios efectuaron el reconocimiento externo del cadáver y se entrevistaron con la ciudadana YACZURI YAQUELIN DIAZ CORRO, hermana del occiso.
Corre inserta al folio 11 de la presente causa, acta de inspección ocular N° 1632, de fecha 31-10-02, practicada en el Depósito de Cadáveres del Hospital Naval Raúl Perdomo Hurtado, de Catia La Mar, practicada al cuerpo del hoy occiso Oscar Enrique Díaz Corro.
Del folio 35 al 38 del presente expediente cursa libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional en Riña previsto y sancionado en los artículos 412 y 424 segundo aparte, del Código Penal.
Rielan a los folios 47, 48, 49, 50 y 51 de la presente causa actas policiales de entrevistas practicadas a los ciudadanos ANGEL FARIAS, JOSE ANTONIO MONTAÑO, CARLOS DIAZ CORRO, y MAYERLING DIAZ CORRO, quienes con sus declaraciones confirman y señalan al imputado de la presente causa como la persona que usando un pico de botella propinó la herida que causó la muerte del ciudadano OSCAR DIAZ CORRO.
Cursan a los folios 55 y 56 del expediente, Acta de Levantamiento del Cadáver y Protocolo de Autopsia realizadas en el presente procedimiento, al ciudadano OSCAR ENRIQUE DIAZ CORRO.
HECHOS PROBADOS, ADMITIDOS Y
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Considera este Tribunal que tanto de las actas policiales como de las declaraciones y denuncias antes referidas queda plenamente demostrados tanto la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en Riña previsto y sancionado en los artículos 412 y 424 segundo aparte, del Código Penal, como la participación como autor responsable de dicho delito del ciudadano acusados JACKSON JOSE CHAVEZ OCANDO, quien utilizando un pico de botella durante una pelea causó la muerte del ciudadano MARCELINO SANCHEZ.
Ahora bien, el acusado JACKSON JOSE CHAVEZ OCANDO, en la Audiencia Preliminar, llevada a efecto por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales la representante de la Vindicta Pública los Acusó y solicitó la inmediata imposición de la pena establecida en los artículos 412 y 424 segundo aparte del Código Penal, en virtud de lo cual este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENO, en ese acto al ciudadano JACKSON JOSE CHAVEZ OCANDO, plenamente identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN RIÑA previsto y sancionado en los artículos 412 en concordancia con el segundo aparte del 424 del Código Penal.
PENALIDAD
Quien sentencia, observa que a los fines de determinar la pena a imponer al ciudadano JACKSON JOSE CHAVEZ OCANDO, el artículo 412 del Código Penal establece para el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente de SIETE AÑOS (07) DE PRESIDIO, ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente causa surgen elementos que permiten establecer la existencia de circunstancias atenuantes y agravantes, como lo son, por una parte el hecho de contar el imputado con dieciocho años de edad al momento de haber ocurrido los hechos por haber nacido en fecha 19-12-83, a tenor del ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, y por la otra la circunstancia agravante de haberse cometido el delito de Homicidio Preterintencional en Riña a tenor del segundo aparte del artículo 424 Ejusdem, circunstancias estas que deben ser compensadas la una con la otra a tenor del referido artículo 37 de la norma sustantiva penal, en virtud de lo cual ha hay lugar ni a rebajas ni a aumentos de la pena en su término medio. De igual forma, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, por parte del ciudadano JACKSON JOSE CHAVEZ OCANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta para ello el bien jurídico afectado y el daño social causado, y por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia que hubo violencia contra la víctima, este sentenciador considera que la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, se rebajará en un tercio (02 años, y 04 meses), quedando la pena en definitiva en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por este delito, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 ordinales 1° y 2°, 37, 74 ordinal 1°, 412, y 424 segundo aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA en este acto al ciudadano JACKSON JOSE CHAVEZ OCANDO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 19-12-83, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Buhonero, hijo de MAGDA DE CHAVEZ (v) y JOSE CHAVEZ (v), residenciado en el Sector La Soublette, calle Páez, Casa S/N, Estado Vargas. Portador de la Cédula de Identidad N° 17.482.594., a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 412 y 424 segundo aparte, del Código Penal, , en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE DIAZ CORRO. De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Código Penal, se CONDENA al prenombrado imputado como penas accesorias a la de presidio ya impuesta a: 1) Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; 2) Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena; y 3) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Penas accesorias éstas previstas en los ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 13 del Código Penal.
En cuanto al pago de las costas del presente juicio, este Tribunal condena de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal y 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al condenado a pagar al Estado la cantidad de Veinte tres mil ochenta y ocho Bolívares (Bs. 23.088,00) a razón de doscientos noventa y seis Bolívares (Bs. 296,00) por hoja utilizada en lugar de papel sellado.
A tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija provisionalmente como fecha de finalización de la pena el día primero (01) de Julio (07) del Año Dos Mil Siete (2.007), hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida la fecha definitiva de finalización de la condena impuesta, previa realización de los cómputos correspondientes.
En virtud de la anterior dispositiva condenatoria este Tribunal ordena que el Penado permanezca en el Centro de Reclusión en el cual se encuentra, hasta tanto la respetable Juez de Ejecución decida el Centro de Reclusión en el cual en definitiva deberán cumplir la pena impuesta.
Vista la renuncia al lapso de apelación realizado por las partes en el acto de la audiencia preliminar, ordena la remisión de la presente causa en su forma original, al Juzgado de Ejecución correspondiente de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía a los quince (15) días del mes de Enero (01) del año Dos Mil Tres, (2.003). Cúmplase.
EL JUEZ,
Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MARIA SOUSA
En la misma fecha, previo anuncio de Ley y siendo las 10:00 de la mañana, se Registro y Publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MARIA SOUSA
CAUSA. N° 4C-2249-02
|