República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 31 de enero de 2003.
192° y 143°

Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 27/01/03, por el Abogado Gabriel Osorio Tamayo, en su condición de Defensor Privado de la acusada Luz Estela Marulanda Pérez, en el sentido que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este Juzgado el 19 de noviembre de 2002, y se decrete una medida cautelar sustitutiva, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 19 de noviembre de 2002, el Fiscal Auxiliar Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Identificación y Extranjería, presentó ante este Juzgado a la ciudadana Luz Estela Marulanda Pérez, y solicitó su privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Uso de Pasaporte falsificado o alterado, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 327 del Código Penal, y Falsa Atestación ante Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 321 eiusdem, en virtud de los hechos ocurridos el 17/11/02, en el que Funcionarios adscritos a la Oficina de Migración de Maiquetía, Estado Vargas, remitieron a la Dirección de Identificación y Extranjería, Inspectoría General de los Servicios, División de Investigaciones, un procedimiento en el que se deja constancia que la ciudadana Luz Estela Marulanda Pérez, de nacionalidad Colombiana, al pretender abordar en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el vuelo 1408, de la Línea Aérea Tap, con destino a Portugal, manifestó ser y llamarse como se estableció anteriormente y al ser verificada su documentación por Funcionarios del control migratorio se pudo determinar que portaba documentos de identificación (pasaporte venezolano y cédula de identidad) a nombre de Raiza Beatriz Escobar Ortega, resultando negativa la búsqueda de la alfabética del titular del número de cédula de que portaba la imputada así como de la reseña que le fuera tomada.

Este Juzgado en esa misma fecha acordó la privación judicial preventiva de libertad de la imputada, por considerar llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem. Así mismo, acordó la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso.

Consta en autos escrito de acusación Fiscal presentado en contra de la ciudadana Luz Estela Marulanda Pérez, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Público falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal y Falsa Atestación ante Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 321 eiusdem, los cuales comportan la imposición de una pena de dieciocho (18) meses a cinco (05) años, y de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, respectivamente.

En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad de la acusada en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).


Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de la acusada por carecer de arraigo en el país dada su condición de extranjera, situación que impide, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas; ya que si bien la Defensa consignó anexo a su solicitud una constancia de trabajo expedida por una empresa ubicada en el país en la cual supuestamente laboró la acusada por un periodo de año y medio a los fines desvirtuar el peligro de fuga acreditado, dicha información no concuerda con los datos aportados por la acusada en la audiencia de presentación de detenidos, quien simplemente manifestó ser comerciante y en ningún momento indicó que fuese secretaria y mucho menos que estuviese laborando en ninguna empresa, motivo por el cual este Juzgado no puede establecer con certeza, a través de esa constancia, el arraigo de la acusada en el país.

En consecuencia, considera este decisor que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona de la acusada Luz Estela Marulanda Pérez, acordada por este Juzgado Cuarto de Control, el 19 de noviembre del año 2002, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad (19/11/02) hasta el día de hoy. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado Gabriel Osorio Tamayo en su condición de Defensor Privado de la acusada Luz Estela Marulanda Pérez, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida inicialmente impuesta al acusado de autos por este Juzgado el 19/11/02.

Notifíquese al Abogado Gabriel Osorio Tamayo lo acordado en la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

Causa: 4C-2502-02
MACR/YR.