República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 31 de enero de 2003.
192° y 143°
Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 27/01/03, por los Abogados Donaldo Barros C. y William J. Flores, en su condición de Defensores Privados del acusado Paúl Maxlui Cavalieri, en el sentido que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este Juzgado el 10 de diciembre de 2002, y se decrete su libertad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su cuarto aparte y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El 06 de diciembre de 2002, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal emitió, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, orden de privación judicial preventiva de libertad en contra de Paúl Maxlui Cavalieri, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 10 de diciembre de ese mismo año, fue practicada la detención del hoy acusado Paúl Maxlui Cavalieri, en virtud de la orden indicada, siendo presentado dentro del lapso legal previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ante este Juzgado, acordándose mantener su privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem.
Consta en autos escrito de acusación Fiscal presentado en contra del ciudadano Paúl Maxlui Cavalieri, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la imposición de una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión.
Ahora bien, en relación al momento procesal en el cual el Ministerio Público interpuso la acusación en contra de Paúl Maxlui Cavalieri, considera quien aquí decide, que la misma fue presentada dentro del lapso legal previsto en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la norma establece claramente que “...(omissis)...el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial...(omissis)...”. Entendiéndose por decisión judicial en el caso concreto, aquella que dicta el Juez de Control acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y no la que acuerda emitir la orden de privación, ya que puede ocurrir que una vez emitida la orden de privación ésta se ejecute pasados los treinta días a que hace referencia la citada norma, caso en el cual el Ministerio Público no dispondría de tiempo para presentar el acto conclusivo que corresponda.
En cuanto a la procedencia de la libertad del acusado en el presente caso, es importante hacer mención al contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).
Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en el presente caso, que no permiten, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En consecuencia, considera este decisor que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado Paúl Maxlui Cavalieri, acordada por este Juzgado Cuarto de Control, el 10 de diciembre del año 2002, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona que es presuntamente responsable de la comisión de éste tipo de delitos, dada la gravedad del hecho, la pena que pudiera llegar a imponerse y acreditado como se encuentra el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad (10/12/02) hasta el día de hoy. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Abogados Donaldo Barros C. y William J. Flores, en su condición de Defensores Privados del acusado Paúl Maxlui Cavalieri, en el sentido que se acuerde su inmediata libertado, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida inicialmente impuesta al acusado de autos por este Juzgado el 10/12/02.
Notifíquese a los Abogados Donaldo Barros C. y William J. Flores, lo acordado en la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
Causa: 4C-2857-02
MACR/YR.
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