República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia
en Función de control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 31 de enero de 2003.
192° y 143°


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. MIGUEL ANGEL CASTRO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en el que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consideró que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Tribunal que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Consta en actas denuncia del 8/07/1990, interpuesta por TERAN CACERES MARIA IGNACIA, ante la Comisaría de la Guaira, antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el que informa lo siguiente: “mi su hermano de nombre JUAN MARTÍN TERAN, salió de mi casa el día 15/06/90 en horas de la mañana, y hasta la fecha no ha regresado”.

Cursa en la causa declaración del 13/07/1990, realizada por la denunciante ante la Comisaría de la Guaira, en la que indica que tuvo conocimiento que su hermano de nombre JUAN MARTÍN TERAN, murió el 15/06/1990, por un presunto arrollamiento.

Este Juzgado observa que si bien la investigación se inició por una denuncia en la que se informa acerca de la desaparición de JUAN MARTÍN TERAN, en las actas cursantes a la causa, la propia denunciante hizo del conocimiento del Órgano Policial que para el momento llevaba la investigación, que el referido ciudadano apareció muerto en la Morgue de Bello Monte, Caracas, a los pocos días de haber interpuesto la denuncia, producto de un supuesto arrollamiento y cuyas investigaciones no cursan en la presente causa, motivo por el cual considera quien aquí decide que no habiendo una imputación jurídica respecto de los hechos aquí denunciados ni del supuesto arrollamiento que ocasionó la muerte al referido ciudadano, mal puede concluirle Ministerio Público que “el hecho objeto del proceso no se realizó”, y solicitar como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado no acepta la solicitud de sobreseimiento y este Juzgado NO ACEPTA la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ACUERDA en consecuencia enviar las presentes actuaciones en su estado original al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NO ACEPTA la solicitud de sobreseimiento planteada el 16/12/02, por el Abg. MIGUEL ANGEL CASTRO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ACUERDA enviar las presentes actuaciones en su estado original al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa en su estado original al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Líbrese el correspondiente Oficio.

Notifíquese a la por el Abg. MIGUEL ANGEL CASTRO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA.

CAUSA N° 4C-2926-02
MACR/YR.