República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia
en Función de control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 31 de enero de 2003
192° y 143°
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. ELENA BARRETO LI, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público especializado en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, en el que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al imputado DIEGO FERNANDO ZÚÑIGA MELO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el ordinal 1º del artículo 22, ambos del Código Penal, en relación con lo previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la niña VICTORIA YAMILET, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud estableció entre otras cosas lo siguiente: “...(omissis)...los elementos aportados a la investigación no demuestran la comisión de delito alguno, ya que en ninguna de las actas que conforman el presente expediente, existen elementos de convicción fehaciente ni concordante para poder atribuirle al imputado DIEGO FERNANDO ZÚÑIGA, ilícito penal alguno, aunado a que el representante de la víctima, ciudadano VICTOR ROSALES, manifestó ante este Despacho Fiscal, en fecha 3 de Septiembre de 2002, lo siguiente: “...mi hija venía detrás de mi no me di cuenta porque ella se quedó atrás, VICTORIA pensó que me había montado en el autobús, ella salió corriendo y se metió en el autobús, pero se quedó parada en la puerta del vehículo y cuando cambió el semáforo de luz, el carro arrancó y la niña se salió del carro y se cayó, cuando me percato que es mi hija...(omissis)...de todo lo anteriormente exùesto se puede concluir claramente que el ciudadano DIEGO FERNANDO ZÚÑIGA MELO, no ha desplegado conducta antijurídica alguan, por lo cual visto que no se ha configurado la perpetración de un hecho punible...(omissis)...lo conveniente y ajustado a Derecho es sobreseer la causa, de conformidad con lo preceptuado en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a que EL hecho imputado no es típico, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 ejusdem...(omissis)...”.
Ahora bien, del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y en base a lo manifestado por el representante de la menor que resultó lesionada, este Juzgado concluye que el hecho suscitado el 16/01/02, en horas de la mañana, específicamente en la Avenida Soublette, con calle Los baños, Maiquetía, Estado Vargas, y en el que resultara involucrado el ciudadano DIEGO FERNANDO ZÚÑIGA MELO, no es típico, motivo por el cual este Tribunal Cuarto en Función de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DIEGO FERNANDO ZÚÑIGA MELO, portador de la cédula de identidad NºV-13.672.470, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el ordinal 1º del artículo 22, ambos del Código Penal, por cuanto el hecho inicialmente imputado no es típico, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.
CAUSA N° 4C-508-02
MACR/YR.
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