República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia
en Función de control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 31 de enero de 2003
192° y 143°


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. ELENA BARRETO LI, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público especializado en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, en el que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a los imputados ANGEL RAMON GOMEZ SÁNCHEZ, JUAN VICENTE GOMEZ SANHEZ y JAVIER ANTONIO MONTILLA FIGUERA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en relación con el artículo 260 eiusdem, en perjuicio de las adolescentes ADELAIDA MARGARITA ESTAVA, DESSIRE ALEJANDRA ASCANIO BRITO y MAYERLIN COROMOT RIVAS, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud estableció entre otras cosas lo siguiente: “...que luego de haber realizado un análisis de todas y cada una de las diligencias practicadas tendientes al total esclarecimiento de los hechos, esta Representación Fiscal en su función direccional e investigativa en la búsqueda de la verdad, claramente observa que los elementos aportados a la averiguación no son suficientes para sustentar una acusación formal, sin que exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos contundentes, serios y eficaces para el enjuiciamiento de persona alguna, aunado a que las víctimas, manifestaron en las respectivas actas de entrevistas que se encontraban en la playa y se estaban bañando cuando llegó la Guardia nacional, en ningún momento manifiestan que hayan sido víctimas de abuso sexual, sólo que se encontraban de paseo con los imputados de actas por voluntad propia, en tal sentido quien suscribe estima que lo procedente y ajustado a Derecho, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que las actuaciones realizadas durante la investigación, no son suficientes para sustentar una acusación formal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados...”.

Ahora bien, el sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como un procedimiento acusatorio con rasgos de inquisitivo. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, la Representante del Ministerio Público indicó en su escrito que no dispone de suficientes elementos para sustentar una acusación formal en contra de los imputados de autos y que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos contundentes, serios y eficaces para el enjuiciamiento de persona alguna, razón por la cual solicitó a este Juzgado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los imputados ANGEL RAMON GOMEZ SÁNCHEZ, JUAN VICENTE GOMEZ SANHEZ y JAVIER ANTONIO MONTILLA FIGUERA, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de suficientes elementos para sustentar una acusación formal en contra de los referidos imputados, es por lo que este Tribunal Cuarto en Función de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos ANGEL RAMON GOMEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.814.139, JUAN VICENTE GOMEZ SANHEZ titular de la cédula de identidad N° V-10.532.841, y JAVIER ANTONIO MONTILLA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.153.700, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ANGEL RAMON GOMEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.814.139, JUAN VICENTE GOMEZ SANHEZ titular de la cédula de identidad N° V-10.532.841, y JAVIER ANTONIO MONTILLA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.153.700, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en relación con el artículo 260 eiusdem, en virtud de la falta elementos para sustentar una acusación formal en contra de los referidos ciudadanos, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA.

CAUSA N° 4C-531-02
MACR/YR.