REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

Maiquetía, 10 de enero de 2003
192° y 143°

Se recibió causa procedente del Juzgado de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, signada bajo el No. 5110, donde aparece como imputada la ciudadana Salazar Cova Reina María y como víctima Contreras Landaeta Enid Josefina, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que el hecho punible se cometió el fecha 18-02-93 y el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 08-09-95, decretó la detención judicial de la ciudadana Salazar Cova Reina María, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal.

El delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas tiene asignado una pena de tres a doce meses de prisión. Ahora bien, el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, establece que aquellos hechos punibles que mereciere pena de prisión de tres años o menos, prescriben a los tres años; ahora bien, el artículo 110 ejusdem, establece: “Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir declaración indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

De lo antes expuesto, se evidencia que el tiempo de prescripción por el tipo de delito es de cuatro años y seis meses (prescripción judicial o extraordinaria) y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido nueve años, diez meses y veintidós días lo cual constituye mas del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de La Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción.
DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a la ciudadana SALAZAR COVA REINA MARIA, titular de la cédula de identidad No. 7.994.551, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 108, Ordinal 5° y 110 del Código Penal Vigente.
Publíquese, regístrese, y diarícese la presente decisión
LA JUEZ


DRA. YARLENY MARTÍN


LA SECRETARIA



ABG. ELFFY VINCENTI


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.



LA SECRETARIA



ABG. ELFFY VINCENTI







Causa No. 5C-975-02