REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INMSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 29 de Enero de 2003
192º y 143º

Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho JUAN JOSE GONZALEZ en su carácter de Defensor Público del imputado LUIS CEDEÑO, ampliamente identificado en autos, mediante la cual manifiesta entre otras cosas: “… Por todos los razonamientos de hecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2,7,19,21 ordinal 1, 23, ordinal 1, 49, 257 y 3345 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal 5 y 8 ordinal 1 del Pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunados a los artículos 1,4,8,9,243,256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ratificamos la solicitud que le sea concedido a nuestro defendido una medida cautelar. Ratificamos igualmente que sean admitidas las pruebas aquí ofrecidas. Es todo, Maiquetía a la fecha de su presentación…”; (sic)

Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:

En cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, nuestra norma adjetiva penal establece que en los casos de delitos que no excedan de TRES (03) AÑOS en su limite máximo y que el imputado acredite buena conducta predelictual sólo serán aplicables medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero igualmente nuestra norma adjetiva penal establece en el párrafo primero del articulo 251 que en los casos de delitos cuya pena exceda de DIEZ (10) AÑOS en su limite máximo deberá presumirse el peligro de fuga.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos ante la presunta comisión de UN (01) hecho punible, a saber, HOMICIDIO INTENCIONAL, según la Acusación Fiscal que riela del folio 19 al folio 22, el cual de quedar demostrados aparejarían la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, caso en el cual el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En tal sentido, considera, quien con tal carácter suscribe, que en el presente caso se configura el peligro de fuga a tenor de lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, es decir por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso así como por la magnitud del daño causado.

En este mismo orden de ideas, se observa igualmente, que las condiciones o motivos que determinaron la imposición de la medida cautelar de privación de libertad no han variado a la fecha, en virtud de lo cual se hace necesario la comparecencia del imputado a juicio, manteniendo así de esta forma la Medida Privativa de Libertad que fue decretada en su oportunidad.


DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa del imputado LUIS RAFAEL CEDEÑO, todo de conformidad con el articulo 250, los ordinales 2° y 3° 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. ELFY YAURIT VINCENTI.




Causa No. 5C-3045-02
AOUM/Jn/