REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INMSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 30 de Enero de 2003.
192º y 143º
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número 5C-1349-02, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
La DRA. BEATRIZ MORALES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, formuló acusación en contra de los ciudadanos RAÚL JOSE RAMOS quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas , de 28 años de edad, residenciado en el Kilómetro 12 del Junquito, casa numero 45, Sector Luis Hurtado, Calle Uribante, de estado civil Soltero, de oficio Mecánico, hijo de OLGA JOSEFINA LEON OLIVEROS (v) y AMABLE BAUTISTA RAMOS GONZALEZ (v), Titular de la cédula de identidad N° 6.345.099 y contra quien la Representación Fiscal formuló acusación en la cual le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y ADOLFO ANTONIO CASTAÑEDA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio Estudiante, hijo de PETRA UBARDINA LETERNI (v) y ADOLFO ANTONIO CASTAÑEDA GONZALEZ (v), residenciado Urbanización Luis Hurtado, en Kilómetro 2, del Junquito, Sector La CEIPA, Casa Sin Numero, y Titular de la cédula de identidad N° 10.010.313 y contra quien la Representación Fiscal formulo acusación en la cual le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la representante del Ministerio Público, expuso: : “El ministerio público en virtud de los reconocimientos que rielan a los folios del 24 al 31 de la presente causa se encuentra en la imposibilidad de poder demostrar el delito de Robo Agravado, pero siendo que los hoy acusados se les incautó en su vehículo al momento de su detención las pertenencias de la victima cuyas cosas fueron reconocidas por ella, es por lo que quien suscribe, como parte de buena fe, solicito muy respetuosamente un cambio de calificación jurídica por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el primer aparte artículo 472 del Código Penal, y tomando en consideración la pena a imponer solicito una Medida cautelar Sustitutiva conforme al articulo 253 de la Ley adjetiva penal.
Del mismo modo, los hoy acusados fueron impuestos de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá ha imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva
Los acusados de autos manifestaron voluntariamente su deseo de acogerse a la suspensión condicional del proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso, habiendo los acusados de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos ADOLFO ANTONIO CASTAÑEDA Y RAÚL JOSE RAMOS, , por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de un (01) año, así mismo este Tribunal a observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1.- Presentarse periódicamente cada OCHO (08) días en la sede de este Tribunal,
2.- Informar al tribunal si llegasen a cambiar de residencia,
3° Prohibición de visitar sitios públicos nocturnos de dudosa reputación
4° Abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
5°. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación.
6.- Permanecer en un trabajo o empleo, y consignar la constancia respectiva ante el tribunal.
7.- No poseer o portar armas. Los acusados deben entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de los ciudadanos RAÚL JOSE RAMOS quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas , de 28 años de edad, residenciado en el Kilómetro 12 del Junquito, casa numero 45, Sector Luis Hurtado, Calle Uribante, de estado civil Soltero, de oficio Mecánico, hijo de Olga Josefina León Oliveros (V) Y Amable Bautista Ramos González (v), Titular de la cédula de identidad N° 6.345.099 y ADOLFO ANTONIO CASTAÑEDA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio Estudiante, hijo de Petra Ubardina Leterni (V) y Adolfo Antonio Castañeda González (v), residenciado Urbanización Luis Hurtado, en Kilómetro 2, del Junquito, Sector La Ceiba, Casa Sin Numero, y Titular de la cédula de identidad N° 10.010.313, y contra quien la Representación Fiscal formuló acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo primer aparte del articulo 472 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligados a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los treinta y un (30) días del mes de Enero de dos mil Tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA.
ABG. JUDITH NIETO
5C-1349-02
DR. AOUM/Jn/
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