REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INMSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 13 de Enero de 2003
192º y 143º
Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho DR. DANIEL BUVAT, en su carácter de Defensor Privado de la acusada MOGOLLON RODRÍGUEZ YSARIS YIANITZA, ampliamente identificado en autos, mediante la cual manifiesta, entre otras cosas:”…Es el caso que siendo ésta la oportunidad pautada al efecto por el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que tenga lugar el Juicio Oral y Público seguido en contra de mi defendida, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público no ha presentado la acusación a la que dispone la antedicha norma, sobre la base evidente de carecer de elementos de convicción sobre la existencia del cuerpo del delito y sobre los elementos objetivos y subjetivos de prueba que sustenten acusación contra mi defendida por la pretendida comisión del delito de porte ilícito de Sustancias Estupefacientes, específicamente de alegada Heroína…” , “…Por las razones que anteceden y asidos de la verdad procesal y material de los hechos que rodean la presente caso, pido de Usted: PRIMERO: Se sirva declarar la Libertad Plena de mi defendida por cuanto no existe comprobación alguna del Cuerpo del delito, ni la cantidad o calidad de la sustancia incautada, ni tampoco de las circunstancias de modo en que se produce el pretendido transporte ilícito, así como tampoco existe prueba alguna de la voluntariedad o dolo que deben identificar la comisión de cualesquiera de los tipos penales descritos y contenidos en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas imputados a mi defendida. SEGUNDO: Para el supuesto y negado caso que dicho petitorio fuere desechado, sea ordenada la sustitución inmediata de la privación de la Libertad de mi defendida por cualquier otra medida cautelar que aprecia vuestra respetable autoridad como bastante para garantizar al finalidad del proceso, en caso de que éste sea tenido en fase de investigación…” (Sic)
Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:
ARTICULO 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. “… Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el articulo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la victima presentarán la acusación directamente en la audiencia oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia, que no podríamos considerar violación de garantías constitucionales o procesales en el caso de marras, toda vez que NO habiéndose aperturado la Audiencia Oral y Pública que ha de recaer en el presente caso para que el representante del Ministerio Público presente la acusación, tal y como lo exige el precitado articulo, mal podría concluirse que se vulnero lo establecido en la norma procesal señalada y que esto constituya violación alguna de derechos o garantías constitucionales o procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a las consideraciones efectuadas por la defensa en lo que respecta a la base evidente de carecer de elementos de convicción sobre la existencia del cuerpo del delito y sobre los elementos objetivos y subjetivos de prueba que sustenten acusación contra mi defendida por la pretendida comisión del delito de porte ilícito de Sustancias Estupefacientes, este tribunal trae a colación el siguiente articulado del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 1. Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones del debido proceso y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la república, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Articulo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código
Articulo 16 Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”
Articulo 18 Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.
Articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal: “Inmediación. El juicio se realizará con la presencia interrumpida de los jueces y de las partes…;
En los casos de procedimientos abreviados por flagrancia el Texto Adjetivo Penal establece que una vez calificados los hechos como flagrantes el juez de control remitirá las actuaciones al Juez Unipersonal de Juicio para que se fije el acto de la audiencia oral y pública, siguiendo en lo sucesivo las reglas del procedimiento ordinario.
De esta manera, este Juzgador observa que efectuar pronunciamiento alguno sobre todo lo realizado por los órganos aprehensores así como los elemento estimados por el Juez de Control para emitir el pronunciamiento sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada de autos, recae lógicamente sobre los elementos que deben de ser debatidos en el transcurso de la audiencia Oral y Publica, por lo cual cualquier pronunciamiento previo a la realización de la referida audiencia, constituiría emitir opinión sobre las resultas del proceso y atentaría flagrantemente contra los Principios de Juicio Previo y debido Proceso, Oralidad, Inmediación y Contradicción, previstos en los artículos 1, 14, 16, 18 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
Como corolario, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos niega los beneficios que pueden llevar a su impunidad; por lo que en relación a dichos delitos, el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de1.999.
A tal efecto, el artículo 29 constitución, reza:
“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes señalaron sobre el mal de la narcodependencia:
“…considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal.
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada posprincipios idénticos y objetivos comunes…”
En fecha 12 de Septiembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dictó decisión en la cual considera los delitos relativos al tráfico de estupefacientes como de LESA HUMANIDAD.
En otro orden de ideas, el artículo 264 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
Transcrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
El delito imputado por el Representante del Ministerio Público a la ciudadana MOGOLLON RODRIGUEZ YSAIRIS YIANITZA, es TRANSPORTE ILICITO de Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, prevista y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre Diez (10) y veinte (20) años de prisión.
En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.
Finalmente y visto que una de las cosas que se le ha garantizado a la imputada de marras, es su acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en base a los principios de Acceso a la justicia, de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa a la acusada de marras es considerado como de lesa Humanidad, es que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de que se le imponga a la ciudadana MOGOLLON RODRIGUEZ YSAIRIS YIANITZA, una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA
Causa No. 1U/739/02
AOUM/Fg
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