REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 08 de Enero de 2003
192º y 143º


JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

SECRETARIO
ABG. FREYSELA GARCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
NDIAYE FATUOU DRAME, nacionalidad Senegalesa, titular del Pasaporte de la Republica de Senegal No. FC80091, de 35 años de edad.

FISCAL
DRA. BEATRIZ MORALES, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

DEFENSA
DR. MIGUEL ANGEL ORTEGA. Defensor Público Penal.



Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2001, del Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, por haber calificado la detención de la ciudadana NDIAYE FATUOU DRAME como flagrante y la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado como Flagrante, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

En fecha Cinco (05) de Octubre de 2001, la ciudadana Beatriz Morales, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó a la ciudadana NDIAYE FATUOU DRAME a los fines que calificara como flagrante su detención, con fundamento a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma solicitó la aplicación de una medida de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 259 ejusdem.

En fecha 05 de Octubre de 2001, tuvo lugar la Audiencia Oral en el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se emitió los siguientes pronunciamientos: 1. acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDEMIENTO ABREVIADO COMO FLAGRANTE de conformidad con el ordinal 1° del articulo 373 en concordancia con los artículos 257, 258 y 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal; 2. LA IMPOSICION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Diciembre de 2002 siendo el día, fecha y hora fijada para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público en la causa seguida a la ciudadana NDIAYE FATUOU DRAME, y encontrándose presente todas las partes, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público, en donde se le concedió la palabra a la DRA. BEATRIZ MORALES, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expone: “En fecha 04/10/01, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio el Distinguido (GN) ACOSTA GUERRA JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-7.992.737, en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la puerta de embarque N° 13, durante el chequeo corporal de los pasajeros que se disponían abordar el vuelo N° 6702, de la línea aérea Iberia con destino a Madrid, con destino final Dakar, le informó la requisadora, que se percató que una ciudadana llevaba adherido debajo de su ropa, algo no acorde con su cuerpo, motivo por el cual procedió a solicitar su documentación personal resultando ser y llamarse NDIAYE NDEYE FATOU, portadora del pasaporte de la República de Senegal signado con el Número 00FD69860, de nacionalidad Senegalesa, nacida el día 16 de abril de 1962, de 39 años de edad. Seguidamente solicito información al personal de la aerolínea Iberia si la ciudadana antes mencionada viajaba acompañada de alguna otra persona, manifestando que si viajaba con una ciudadana de nombre NDIAYE FAOU DRAME, portadora del pasaporte de la República de Senegal signado con el número 00FC80091, de nacionalidad Senegalesa, nacida el 20 de junio de 1967, de 34 años de edad, la misma se encontraba a bordo de la aeronave. Posteriormente solicito que la ciudadana antes mencionada fuese desembarcada de la misma, en vista de que viajaba conjuntamente con la ciudadana NDIAYE NDEYE FATOU, luego la supervisora de la línea aérea, informó que el ciudadano JOSE ANGEL NIETO HERNANDEZ, jefe de la cabina (sobrecargo), observó un objeto extraño ajeno a los utensilios del baño del avión, también informando que la única persona que había ingresado al baño fue la ciudadana solicitada por el efectivo de la Guardia Nacional. Luego solicito la colaboración de dos ciudadanas con la finalidad de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento a realizar quedando identificadas como CARMEN CECILIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.059.950 y la ciudadana JUANA CELESTINA RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.793.646, en ese momento a la aeronave en compañía de las ciudadanas testigos presénciales del procedimiento, para verificar de que se trataba el objeto extraño que se encontraba dentro del mismo, determinando que se trataba de una media de color azul marino que en su interior contenía una cantidad de envoltorios de forma cilíndrica de color plateado, procediendo a tomar el envoltorio antes descrito y salir del avión con las ciudadanas testigos presénciales del procedimiento. Ambas ciudadanas fueron trasladadas a la Unidad antidrogas con los testigos, con la finalidad de realizar el chequeo del equipaje, así como corporal y pasaporte de ambas ciudadanas. Se solicito la colaboración de un interprete, luego en presencia de los testigos se les revisó el equipaje a las imputadas, revisión en la cual no se encontró nada de prohibida tenencia; en la media azul abandonada en el baño del avión se localizaron treinta y nueve envoltorios de presunta droga, a los cuales se les practico la prueba orientadora correspondiente; razón por la cual esta representación Fiscal acusa formalmente a la ciudadana NDIAYE FATOU DRAME por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las pruebas que ofrece esta representación Fiscal son el testimonio del funcionario de la Guardia Nacional ACOSTA GUERRA, de las ciudadanas ROSA ALVEZ BRANCO, AUDREY DAYANA LINCON PEREZ; testimonio del funcionario actuante Distinguido MENDOZA JOSE GREGORIO, testimonio de los testigos CARMEN CECILIA SANCHEZ, JUANA CELESTINA RIOS, VEGAS HERNANDEZ LILIBETH MARGARITA, NOEMI TEODORA RUIZ, del cirujano LEONARDO ROSTELLES, e igualmente el dictamen pericial Químico N° CO-LC-DQ-01/1511 de fecha 18/09/2001, practicada a sesenta y seis envoltorios cilíndricos de material sintético y treinta y nueve envoltorios cilíndricos de material sintético, los pasaportes de las ciudadanas acusadas, y los boletos aéreos; y la nueva prueba que ofrece esta Fiscalía es la lista de pasajeros de la aerolínea Iberia, es todo”

Seguidamente se le cede la palabra a la acusada ciudadana NDIAYE FATUOU DRAME, quien expone por intermedio de su intérprete: “NO Admito los hechos que me imputa la Representante del Ministerio Público.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Esta Defensa Pública esta segura que no existe ningún elemento que permita atribuirle responsabilidad penal en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esta defensa no tiene nada que probar, toda vez que a mi representada la asiste el principio de presunción de inocencia y es al Estado en cabeza del Ministerio Público quien tiene la carga de probar la responsabilidad penal de mi defendida; sin embargo, la defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que favorezca a mi representada; esta defensa manifiesta sus deseos de estipular en cuanto a los siguientes medios de prueba la declaración del Guardia Nacional MENDOZA JOSE GREGORIO adscrito al INOF, la declaración del medico cirujano LEONARDO ROSTELLES, en cuanto al test de la expulsión, en cuanto a la declaración de VEGAS HERNANDEZ LILIBETH MARGARITA y finalmente en cuanto al peritaje químico signado con el N° CO-LC-DQ-01/1511, estas pruebas guardan relación con la ciudadana que admitió los hechos, todo conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO".

La parte Fiscal manifestó no tener objeción en cuanto a la estipulación planteada por la defensa.

En este estado se declara ABIERTO EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS y son llamados a la sala, los expertos , testigos y funcionarios con el objeto de ser juramentados por el Tribunal, ordenando el ciudadano Juez la lectura por secretaría de los artículos 345 del Código orgánico Procesal Penal, 243, 321 y 246 del Código Penal. Cesó.

Seguidamente es llamado a declarar el ciudadano JOSE JESUS ACOSTA GUERRA quien manifestó ser venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 04/04/1972, titular de la cédula cédula de identidad N° 11.517.909, de profesión militar en servicio activo, quien estando debidamente juramentado e impuesto de los artículos de Ley arriba señalados, manifestó entre otras cosas lo siguiente: "El Día 04/12 del año pasado me encontraba prestando servicio de transito en la puerta de embarque N° 13, procedía a revisar a los pasajeros de la aerolínea aérea Iberia con destino a la ciudad de Madrid, en una oportunidad la requisadora me informo que la ciudadana NDIAYE NDEYE FATOU llevaba algo extraño en la pantaleta, el capitán me informó que una ciudadana uso el baño y dejó algo extraño en el mismo, me meto con el permiso del capitán al baño del avión, me muestran en presencia de los testigos la media de color azul marino, salgo del avión con la media de color azul marino, salgo del avión con la media y me llevó a la señora para el comando, y la requisadora le encontró abajo del blumer sesenta y seis envoltorios de presunta droga, se trataban de unos dediles de color plateado, eran idénticos a los que se encontraron en el baño, verifique que las mismos andaban juntas, llegaron de Senegal-Curazao-Caracas-Madrid, ES TODO". A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió entre otras cosas, lo siguiente: " Que se encontraba en la puerta de embarque número 13 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía; Que todo se inicia porque la señora llevaba algo extraño y no se quiso dejar revisar; Que se uso interprete; Que cuando entró al baño del avión lo hizo con testigos; que el destino era Madrid; Que la droga dejada en el baño se relacionó con la señora que iba en el avión, porque la misma fue la primera persona que uso el baño, es todo". A preguntas de la defensa, respondió: "Que no observó cuando la hoy acusada entro al baño del avión; Que a la hoy acusada no se le incauto nada en su equipaje ni en su poder, es todo". Seguidamente el Juez interroga al testigo, quien responde: "Que el nombre del Jefe de la Tripulación es Nieto Hernández, quien le manifestó que una pasajera de piel oscura entró en la parte trasera del baño, que todo se revisa antes de entrar los pasajeros; que el capitán le señalo de espalda a la señora; Que la que tenía la droga en las blumas no llegó a abordar el avión, es todo". La acusada no manifestó nada con relación a la declaración de la testigo. Seguidamente es llamado a declarar la ciudadana JUANA CELESTINA RIOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.793.646, de 37 años de edad, de ocupación seguridad, de estado civil soltera, quien estando juramentada, expuso: "Estaba yo en la puerta del avión de Iberia, cuando me llamaron para que viera el envoltorio azul y en el comando vi treinta y nueve (39) dediles, vi con el Distinguido el envoltorio en el baño, es todo". A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió entre otras cosas lo siguiente: "Que ella trabaja en el avión de Iberia; que el supervisor le dijo que fueran al baño del avión a ver lo que ocurría; Que eran 39 dediles en una media de color azul marino; que esa media le pertenece a una de las dos señoras pero que realmente ella no la vio; Que no tiene conocimientos si ambas personas viajaban juntas, es todo". A preguntas formuladas por la defensa, respondió: "Que al momento de pasar al baño, las dos ciudadanas que se parecen se encontraba en el gusano; Que se requisan a todas las personas que pasan al avión; Que no le consta que estas personas andaban juntas, es todo". A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: "Que ninguna de las personas llegó a abordar el avión, es todo".

Seguidamente es llamado a declarar la ciudadana ALVES BRANCO ROSA MARIA, titular de la cédula de identidad N° 7.992.737, de nacionalidad venezolana, de ocupación requisadora al servicio de la Guardia Nacional, quien estando juramentada, expuso entre otras cosas lo siguiente: "El 4 de octubre del pasado año, encontrándome en la puerta N° 13, mientras se hacia un chequeo corporal, salió una persona del avión, mi compañero paso al avión se trataba de dos medias con presunta droga de iguales características, es todo". A preguntas del Ministerio Público, respondió entre otras cosas lo siguiente: "Que ella se encontraba chequeando en el Jet Way (gusano); Que ella no vio lo que se localizó en el avión; Que le llamo la atención que ambas medias eran iguales, los mismos envoltorios, el mismo itinerario; Que observó a la Hoy acusada bajar del avión; Que la otra señora insistía que no lavaba nada, es todo". A preguntas de la defensa, respondió entre otras cosas lo siguiente: "Que ella se encarga de hacer el chequeo corporal de los pasajeros; Que no llegó a entrar en el avión; que no observó que las hoy acusadas pasaran al baño; Que no se le decomisa nada a la hoy acusada, es todo". A preguntas del Juez, respondió: "Que ella requisa a las dos ciudadanas; que una vez requisada pasa al avión; Que Cecilia y la que declaró aquí hoy fueron las testigos; Que el funcionario Acosta es el que pasa al Avión, habla con la tripulación, saca a la acusada en compañía de las testigos; Que en el comando se hizo lo rutinario, que entre ellas hablaban poco en su idioma, que la hoy acusada mandaba a callar a la otra, es todo".

Seguidamente el Juez pasó a hacer los siguientes pronunciamientos: Primero: Se suspende la continuación del presente juicio oral y público para el día 16 de diciembre de 2002 a las 09:00 de la mañana, por cuanto a la Fiscalía le falta la comparecencia de otros testigos, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: A los fines de garantizar la comparecencia de la hoy acusada a la continuación de este debate y a los fines de facilitar, se ordena su permanencia en calidad de resguardo en el Reten Policial de Macuto.

En el día de hoy, lunes, dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002), siendo las dos y cincuenta horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. ARGENIS O. UTRERA MARÍN, así como por la Secretaria de Sala ABG. GIOVANNA LANDER SALAZAR, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal, ubicado en el nivel “C” del Edificio Centro Caribe Vargas, Maiquetía, a los fines de llevar a cabo la continuación del debate oral y público que fuera suspendido el día 12-12-02. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público DRA. BEATRIZ MORALES, la defensa pública DR. MIGUEL ANGEL ORTEGA, así como la acusada de autos NDIAYE FATOU DRAME quien se encuentra plenamente identificada en el presente legajo de actuaciones. Así como el Interprete MICHAEL ATARA. Seguidamente la ciudadana Secretaria dio lectura a las disposiciones legales contempladas en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal; pasando inmediatamente el Juez a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal.

Acto seguido es retirada de la sala la ciudadana, LINCON PEREZ, permaneciendo en ella la ciudadana CECILIA SANCHEZ RAMOS, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la titular de la cédula de identidad N° 11.059.950, de 31 años de edad, de profesión Agente de Seguridad en el Área de Aeropostal, y no tiene vinculo alguno con la acusada. Seguidamente el ciudadano Juez le explicó a la testigo que luego de su exposición, sería objeto de interrogatorio por parte del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal si lo considera necesario.

Seguidamente toma la palabra la testigo y manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba en Servicio en el vuelo que iba con destino a Madrid, cuando el funcionario de la Guardia Nacional me pidió la colaboración para que sirviera de testigo de las dos señoras, que se le encontró a una de ellas en sus partes intimas drogas y a la otra que ya había pasado al avión, el funcionario llegó con la señora y yo vi cuando traía un paquete en la mano, y luego se le pidió al funcionario femenino, porque la señora no quería salir del avión, estábamos dos muchachas presentes y luego nos dirigimos al destacamento de la Guaira y allí se hizo la revisión corporal y de maletas, donde se le encontró en sus partes en forma de toallas sanitarias y luego fuimos al Hospital, es todo”.

Seguidamente es interrogada la testigo por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas respondió: “Que ella estaba en la Sala de embarque; que ella estaba presente cuando le hicieron el chequeo corporal; Que la gordita no llego a pasar fue detenida en el Jet Way y que la otra si paso; Que vio al Guardia Nacional que salió con un paquete y la otra señora no quiso salir y tuvieron que llamar al funcionario femenino; Que la Guardia Nacional trajo un paquete envuelto en una media en papel de aluminio; que a ambas se las llevaron; Que a la gorda se le incauto un paquete azul marino del mismo color que el de la acusada; Que las dos ciudadanas hablaban en su idioma; que de testigos hubo dos muchachas más su persona; que estuvo presente cuando las requisaron; que no sabe cuanto es la cantidad de dediles; Que no recuerda haberla visto antes de pasar; Que la persona que iba en el avión llevaba un turbante, una pañoleta y su cartera; Que se le hizo prueba a la sustancia incautada, para determinar el tipo de droga; Que relaciona a las dos ciudadanas porque ambas se bajaron del avión, porque según su opinión ambas son de la misma nacionalidad; que ambas estaban en la sala de embarque y que según la forma en que hablaban cree que andaban juntas; Que fueron al Hospital de La Guaira le hicieron las placas y se determino que no tenían nada, es todo”.

A preguntas formuladas por el defensor respondió lo siguiente: “Que fue el funcionario Acosta que le dijo para que sirviera de testigo; Que no llego a entrar al avión; Que no observo que las señoras entraran al avión; Que la otra testigo y el funcionario Acosta entraron al avión; que la sala es un recinto donde se chequea al pasajero, el equipaje con la maquina de rayos X y manual, si la maquina no sirve; Que todas las maletas pasan por los rayos X; Que todas las persona que se encuentran allí son revisadas antes de entrar; Que a ella la quisieron revisar y ella no se dejaba tocar; que cuando ella llegó a ella la estaban sacando y venía con la otra testigo; Que en el puesto antidrogas no se les decomiso nada y a la otra si en sus partes intimas y que ella fue con las otras testigos y el funcionario al Hospital y el médico dijo que no tenía nada intraorganico, es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió entre otras cosas lo siguiente: “Que ella no formaba parte de la requisa de pasajeros; Que ella llego después en el momento que estaban revisando las funcionarias, que las funcionarios dijo que se le detecto algo un bulto y ella no se dejo revisar y en ese momento la otra bajaba del avión y le dijeron que sirviera de testigo; que ellas estaban muy nerviosas cuando se encontraron las dos; cuando ella llego se hizo todo lo respectivo a la revisión del equipaje la media y a sus partes y abrieron también lo que había dejado la señora en el avión, ambas medias eran oscuras, es todo”.
Seguidamente es llamada a declarar la ciudadana: LINCON PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 14.576.338, de 22 años de edad, de profesión militar activo, quien depuso entre otras cosas lo siguiente: “El día 4 de octubre del 2002 yo estaba de servicio en el resguardo 53 de comisión en el pasillo del avión, cuando yo llegue estaban sacando a las ciudadanas el funcionario y la testigo, es todo”.

A preguntas de la Fiscal, respondió: “estuve en presencia cuando la estaban requisando; mi participación fue para que las llevara al destacamento y para hacerle y el chequeo las dos ciudadanas; no se montaron las 2 solo una de las señoras la que esta presente; yo vi cuando le decomisaron y les leyeron todas las generales de ley; le quitaron la ropa y en el interior de la pantaleta a esta se le encontró en forma de toalla los dediles; con esas misma descripciones era la que traía el funcionario que había encontrado en el baño del avión; la señora presente venia molesta y tirando las cosas; ellas si se comunicaron y la otra se sentía mal en cambio la otra si estaba hablando; no recuerdo si se utilizo un interprete; no se si viajaban junta; si se parecía las medias eran iguales los envoltorios; si se llevaron alas dos detenidas para hacerles las placas de rayos x; y no se observo ningún tipo de cuerpos extraños; Que si se encuentra en esta sala la persona que se bajo del avión, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “no llegue a entrar al avión; si vi. a la señora salir del avión y a la testigo y no era al señora que declaro anteriormente y el funcionario Acosta; tengo 2 años y 2 meses trabajando en el aeropuerto; yo no observe lo que le incautaron porque yo no estaba en el avión; no observe donde se encontraba los dediles; siempre cuando el pasajero entran a la zona de transito son pasados por la maquina de rayos x y los funcionarios hacen la revisión corporal y el equipaje de mano, es todo”.

A preguntas del Tribunal respondió: Que si la vio salir del avión; Que ella no quería salir del avión estaba agresiva tenia un sombrero y lo bazuqueaba; yo vi lo que el funcionario Acosta traía en sus manos, y era una media de color azul pero no se donde la encontró, es todo”, es todo.

De seguidas el ciudadano Juez le solicita a la Fiscal del Ministerio Público, indique si tiene otro testigo que evacuar, a lo que manifestó que no y por cuanto la defensa se acogió a al principio de la comunidad de la prueba, se DECLARA CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES

Se ABRE EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “…consigno el control de la reservación de la Aerolínea Aérea y se le paso a defensa a los fines de la Comunidad de la prueba, es todo”. ( EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR DE PARTE DE LA FISCAL EN DOS FOLIOS UTILES EL ITINERARIO DE VIAJE DE AEROLINEA IBERIA)…”

En este estado toma la palabra la defensa y expone: “Observa esta defensa que a pesar de que el Ministerio Público ofreció este medio probatorio, el mismo no consta que proviene de la línea aérea, no da buena fe, es todo”.

Seguidamente tomo la palabra la fiscal y expuso: “Esto fue a solicitud de la defensa anterior y se solicito el 04 de junio de este año, eso fue lo que recibimos sin oficio ni nada, es todo”.

De seguidas se declara cerrada la recepción de pruebas documentales y se ABRE EL LAPSO DE INFORMES CONCLUSIVOS.

Se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas :“Esta Fiscalia observa que ha quedado plenamente acreditado que la hoy acusada viajaba en compañía de la otra ciudadana, y ella se dio por sorprendida cuando le encuentran la droga a la otra y es por eso que esta deja la droga en el baño del avión, los testigos soportan que ambas viajaban juntas y que en el pasaporte se pudo demostrar que ellas tienen el mismo nombre, tienen un trato familiar que se pudo demostrar cuando se encontraron y quedo demostrado con los testigos; no se debe sorprender que a ella no se le haya conseguido nada, puesto que pudo haber pasado con la media, porque a su acompañante a los cinco días de realizarle la placa, expulso los dediles en el INOF. De los ciento diez pasajeros que viajaban allí, solamente pudo haber sido la acompañante que dejara la droga en el baño, puesto que tienen la mismas características, la droga que dejo eran cuatrocientos gramos de cocaína, confeccionados en treinta y nueve (39) dediles, según experticia química. Por todos estos factores se le solicita ciudadano Juez, que ponga en practica el sentido común las máximas de la experiencia; por lo que solicito se condena a la referida ciudadana por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ES TODO”.

Seguidamente tomo la palabra la defensa, quien expuso sus conclusiones, en los siguientes términos: “…esta defensa se encuentra convencido que la fiscal del ministerio publico no demostró la culpabilidad del hecho punible puesto que la defensa no debe demostrar nada es al ministerio publico quien debe hacerlo, puesto que el funcionario Acosta no vino , y el fue el que dijo que mi defendida había entrado al baño del avión, dicho por el jefe de la cabina, este no vino dejando en duda todo lo dicho. Puesto que no se puede probar por que no existen pruebas. La funcionaria que hizo la requisa no le encontró en ningún momento nada a mi defendida y se le dio absceso al avión. La defensa solo hizo la pregunta el hecho de que habían 100 pasajeros y el ministerio publico se adelanto al decir que si habían 110 personar no pudo ser otra que mi defendida, yo digo que hubo mas de 100 personas pudo ser otro persona y no mi defendida Lincon Pérez dijo que se encontraba en su oficina y lo único que vio fue al funcionario Acosta salir del avión y que a ella no se le encontró nada, igualmente cuando se le hace los rayos x. será verdad todo lo dicho por el funcionario Acosta?, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal a objeto que ejerza su derecho a REPLICA, quien lo hizo de la siguiente forma: “El funcionario Acosta es un testigo importante y aunque no llegó a esta Sala de Juicio, ya quedo constatado que ambas viajaban juntas, es todo”.

Seguidamente la defensa ejerció su derecho a CONTRARRÉPLICA, de la manera siguiente: “Aquí en esta sala esta defensa prueba que no se puede sentenciar con presunciones sino con pruebas, es todo”. De seguidas el Juez le concedió la palabra a la acusada para que expusiera, quien manifestó que ella se quito la ropa y que no cargaba ninguna droga y que el funcionario dijo que esa droga era de ella, que ella viajaba con cuatro maletas llenas de ropa y una pequeña con oro, la cual se la robaron, que no sabe si porque es negra la están imputando en este delito, que es inocente, que ella no habla español y es por eso que se puso nerviosa, es todo”.

En este estado se declaro CERRADO el Debate Oral y Público

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Juicio, apreció el acervo Probatorio presentado tanto por el Representante del Ministerio Público así como por la Defensa Privada, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantas, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el articulo 364 numeral 3º ibídem:

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público a la acusada NDIAYE FATUO DRAME, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del Código Penal, NO se encuentra demostrado en razón de los siguientes argumentos:

PRIMERO: Se llegó a la determinación que el funcionario de la Guardia Nacional Distinguido ACOSTA GUERRA JOSÉ así como los testigos del procedimiento:: ALVES BRANCO ROSA MARIA, LINCON PEREZ, CARMEN CECILIA SANCHEZ, fueron contestes en aseverar que la ciudadana NDIAYE FATUO DRAME, el día 04 de Octubre de 2001, fue bajada del avión de la Línea Aérea IBERIA. Igualmente fueron contestes en afirmar que en el baño del avión antes mencionado se incautó una media de color azul que su interior contenía la cantidad de 39 dediles de sustancia de prohibida tenencia.
SEGUNDO: Ahora bien, de ese mismo acervo probatorio NO se puedo determinar con certeza que tanto la acusada y la ciudadana NDIAYE NDEYE FATUO, sean familia, que la media de color azul con sustancia de prohibida tenencia incautada en el baño del avión guarde relación alguna con la media de color azul que le fue incautada a la ciudadana NDIAYE NDEYE FATUO.
TERCERO: Que la medida de color azul contentiva de sustancia de prohibida tenencia, 39 dediles, fue dejada en el baño por la hoy acusada, ya que NO se comprobó de forma indubitable que ella haya sido la única pasajera que había abordado el avión, que haya sido la única en entrar al baño y lo que es mas importante, el funcionario de cabina JOSE ANGEL NIETO HERNANDEZ, que es quien supuestamente observo cuando la hoy acusada ingresó al baño y dejo la tan mencionada media de color azul con los 39 dediles con sustancia de prohibida tenencia, no compareció al debate Oral y Público, para así manifestar lo que de forma directa el observó y pudo haber hecho constar. Y ASÍ SE DECIDE.-


PRUEBAS QUE SE DESETIMAN

PRIMERO: La prueba documental de la LISTA DE PASAJEROS consignada por el Representante del Ministerio, que la misma NO PUEDE SER VALORADA ya que NO se puede determinar el órgano emisor, no teniendo este tribunal la certeza del origen de la prueba, para poder estimar la licitud o no de la misma, considerando inoficioso pronunciarse si es la lista o no de pasajeros del VUELO 6702 de la Línea Aérea IBERIA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana NDIAYE FATUO DRAME, titular del Pasaporte de la República de Senegal, signado con el numero FC80091, de Nacionalidad Senegalesa, nacida el día 20 de Junio de 1.967.
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de la ciudadana NDIAYE FATUO DRAME, titular del Pasaporte de la República de Senegal, signado con el numero FC80091, de Nacionalidad Senegalesa, nacida el día 20 de Junio de 1.967, de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.

Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, Sellada, firmada y refrendada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los Ocho –08- días del Mes de Enero de 2003.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN




LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA



CAUSA Nº 1U-629-01
AOUM/Fg.