REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
MAIQUETÍA, 07 de ENERO del 2.003
192º y 143º
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la Doctora NANCY SUAREZ, en su carácter de Defensora del ciudadano IRIARTE RODRIGUEZ ANGEL, en el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad dictada en su contra, en los siguientes términos:
“… Es el caso ciudadano Juez, que en audiencia preliminar de fecha 05/04/01 fue dictado auto de apertura a juicio oral a mi defendido, y como quiera que el articulo 342 del Código Adjetivo Penal establece que dicha audiencia oral “…deberá tener lugar no antes de quince días ni después de treinta, desde la recepción de las actuaciones”, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido con creces mas de los 15 y 30 días a que se hace referencia dicha norma sin que mi representado haya tenido la oportunidad de participar en su juicio, encontrándose privado de su libertad en las circunstancias antes señalada por un tiempo que supera con creces los dos (02) años, haciéndose procedente por razones de justicia y en atención al principio de presunción de inocencia la presente solicitud encaminada a que se restablezca la situación jurídica a mi patrocinado por retardo procesal injustificado imputable a la fiscalia del Ministerio Publico, ya que por razones de seguridad jurídica no se puede mantener indefinida en el tiempo una medida privativa de libertad, y por cuanto los artículos 243 (Estado de Libertad) y 256 (Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad) prevén la posibilidad de enfrentar un proceso con las debidas garantías si se toma en consideración que las medidas cautelares sustitutivas constituyen una restricción a la libertad personal siendo la regla el estado de libertad durante el proceso, en razón de ello invoco a favor de mi patrocinado el supuesto previsto en el articuelo 244 del Código Adjetivo…
En tal sentido, muy respetuosamente solicito de este Tribunal, acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado de actas, por ser lo procedente y ajustado a derecho, tal y como reza el articulo 49 ordinales 2º y 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Cursa a los folios 422 al 426, decisión de fecha 18 de Marzo del año 2.002, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 05OCT2001, en la que declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad interpuesta al acusado ANGEL VICENTE IRIARTE RODRGUEZ, plenamente identificado al inicio de la presente decisión y, en su lugar acuerda la libertad del mismo bajo la imposición y cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 8º, éste ultimo en relación con el articulo 257, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; todo ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 ejusdem.”
UNICO:
Visto que lo solicitado por la defensa del imputado JOSE ANGEL IRIARTE ya fue decidido en su favor por la Corte de Apelaciones de este Estado, quien aquí decide considera que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en virtud de que lo solicitado por la defensa del imputado JOSE ANGEL IRIARTE ya fue decidido en su favor por la Corte de Apelaciones de este Estado, según decisión de fecha 18 de Marzo del año 2.002.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
Causa: 2J-510-01
|