|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 07 de ENERO del 2.003
191º y 142º


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por los Dres. ORLANDO CEAR CONTRERAS MARTINEAU y ZENAIDA PEREZ SILVA, en su carácter de Defensores del Imputado JOSE ANTONIO CARRILLO, en el cual solicitan lo siguiente:

“… ante usted ocurrimos muy respetuosamente a fin de solicitarle, se sirva acordar de conformidad con lo establecido en el articulo 244, antiguo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad inmediata de nuestro defendido, o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las previstas en el articulo 256 ejusdem, esto, por cuanto desde la fecha de detención del citado ciudadano hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos (02) años sin que se haya logrado llegar a juicio, afectando esta situación ostensiblemente los derechos fundamentales de nuestro patrocinado, muy especialmente el derecho a la libertad, a la defensa, al debido proceso, sancionados en nuestra Constitución Vigente y en Tratados Internacionales, tales como la Convención Interamericana de Los Derechos Humanos, incurriéndose evidentemente en un retardo procesal que injustamente lleva a cuestas nuestro cliente, cuestión que no le es dable ni imputable por cuanto los vacíos y/o faltas de nuestro sistema judicial no pueden serle atribuidos al débil jurídico, desvalido ante la omni potencia y ovni sapiencia del sistema jurídico. Obviamente nos encontramos si, con que se han agotado los límites establecido en el artículo previamente citado, de lo cual solicitamos en este acto su aplicación. Igualmente, y por cuanto la presunta participación de nuestro defendido en el hecho punible, por el cual se encuentra procesado, se llevó a cabo con anterioridad a la reforma parcial del 14 de Noviembre del 2.001, y dado que del contenido del articulo 244 ejusdem se evidencia una ampliación inexistente en el articulo 253 ibidem, desfavorable a los intereses de nuestro defendido, solicitamos de conformidad con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la aplicación del Principio de Extraactividad de las Ley, por cuanto la norma anterior (253 COPP) le es mas favorable que la actual (Art. 244 COOP)…”


A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:


El ciudadano JOSE ANTONIO CARRILLO ACOSTA, fue detenido el día 10 de Diciembre del año 2.000, por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con Sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía.

En esa misma fecha 10 de Diciembre se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado del referido ciudadano, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial, en la cual el Ministerio Publico entre otras cosas expuso: “Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, en donde solicito el Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la detención preventiva del ciudadano identificado en actas ya que considero que están llenos los extremos del articulo 259, 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela, ya que el ciudadano fue detenido por funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 10-12-2.000, cuando se disponía abordar un vuelo de la línea aérea de Mexicana de Aviación con destino a México cuando al realizarle el chequeo de equipaje se le incautó siete piezas de madera contentivo en su interior de presunta droga, al realizarle la prueba de orientación condujo a determinar que se trataba de heroína, precalificando el mencionado delito como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo.”


El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.”

PUNTO PREVIO:
De conformidad con el criterio establecido en la sentencia anteriormente transcrita, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual considera que en los delitos de Drogas no es aplicable el articulo 253 del derogado (Articulo 244 del Vigente) Código Orgánico Procesal Penal, interpretación de obligatorio cumplimiento y acatamiento por los demás Tribunales de la República, a tenor de lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que de seguidas este Juzgado pasa a analizar los artículos referentes a las medidas cautelares, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

El Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son los siguientes:

“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;”

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, sin entrar a analizar la culpabilidad o inculpabilidad del o los acusados, se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad, y que evidentemente no se encuentra prescrito.

“2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;”

En cuanto a los fundados elementos de convicción, ya el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial por decisión de fecha 10 de Diciembre del año 2.000 consideró que se cumplía con tal requisito y por ello acordó y ordenó mantener la detención preventiva del referido ciudadano, por lo tanto este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno sobre este punto debido a su función jurisdiccional de JUICIO.

“3.- Una presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de seguidas este Juzgado pasa a analizar lo establecido en los artículos correspondientes a este punto, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así que tenemos que: el articulo 251 del ya normado Código, entre otras cosas dispone:

“Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;”

En cuanto a este punto este Juzgador considera que NO se encuentra demostrado el arraigo en el país del referido ciudadano, pues no consta ningún documento publico o privado que así lo acredite, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso NO SE ENCUENTRA DEMOSTRADO EL ARRAIGO EN EL PAIS DEL REFERIDO CIUDADANO. Y ASI SE DECLARA.

“2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;”

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, es evidente que siendo la Calificación jurídica dada a los hechos, la que nos podría indicar dicho punto, y siendo que la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico fue la prevista en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo que tal Ilícito Penal establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, es evidente que este órgano jurisdiccional debe remitirse al parágrafo primero del ya nombrado articulo 251 el cual establece que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.” Es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA DE LA IMPUTADA MILAGROS BRAZOBAN MARTIRES. Y ASÍ SE DECLARA.


“3.- La magnitud del daño causado;”

En cuanto a la magnitud del daño causado vemos que en el presente caso el delito Calificado por el Ministerio Publico, es Pluriofensivo, atentatorio contra la salud, la economía, la paz social, e inclusive como sostienen algunos autores atentatorios contra la sociedad y el Estado mismo, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso existe una daño social causado de amplia magnitud. Y ASÍ SE DECLARA.

“4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;”

En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso el comportamiento del imputado durante el proceso ha sido el adecuado, ya que no consta que el mismo se haya intentado fugar ni ha participado en actos que alteren la buena marcha del internado judicial en donde se encuentra.

“5.- La conducta predelictual del imputado.”

En cuanto a este punto, considera quien aquí decide que tampoco ha quedado demostrada la conducta pre-delictual del ciudadano imputado, ya que no consta ningún documento público o privado que certifique la misma. Por lo que este Juzgador considera que tal requisito de procedibilidad NO se ha cumplido. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al peligro de obstaculización, de seguidas este Juzgado pasa a analizar el articulo 252 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1º: Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2º: Influirá para que co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de Manera Desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso, dada la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, este Tribunal tiene la grave sospecha de que al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, el ciudadano imputado puede incurrir en cualquiera de los supuestos anteriormente mencionados con el fin de sustraerse de la investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del ciudadano JOSE ANTONIO CARRILLO ACOSTA, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ


LA SECRETARIA


Abog. FREYSELA GARCIA

Causa: 2U-467-01