REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
MAIQUETÍA, 07 de Enero del 2.003
191º y 142º
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la Dra. MARIANELLA AGUILERA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de este Estado Vargas, en los siguientes términos:
“… Cursa ante ese Juzgado a su cargo, causa signada con el Nº 2M-717-02 seguida a los ciudadanos RODRIGUEZ CEDEÑO VIRGILIO RAMON, LAMEDA TORRES GABRIEL MANUEL, LAMEDA TORRES DAVID ROGER Y ACOSTA ROJAS PEDRO ANTONIO, por uno de los delitos contra las personas, en los que resultaron victimas los ciudadanos VEGA SALAZAR LUIS EDGAR y VEGA RIERA ROBINSON JOSE.
Ahora bien ciudadano Juez, en el curso de la investigación realizada por esta Representación Fiscal, en la cual se ha realizado entrevistas a diversos ciudadanos, diligencias estas solicitadas por algunos de los defensores en la presente causa, las mismas señalan circunstancias que han hecho variar, las que inicialmente dieron lugar a que esta Representación Fiscal solicitara la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RODRIGUEZ CEDEÑO VIRGILIO RAMON y ACOSTA ROJAS PEDRO ANTONIO.
Aunado a lo anterior y en razón de que los ciudadanos RODRIGUEZ CEDEÑO VIRGILIO RAMON y ACOSTA ROJAS PEDRO ANTONIO poseen arraigo en el país, situación ésta que hace que se descarte el peligro de fuga y garantiza su voluntad de someterse a la persecución penal en libertad es por lo que esta representación fiscal en virtud de que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, solicita sea acordada por ese Tribunal de Juicio las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los ordinales 3, (presentación en el tribunal y ante esta Representación Fiscal cada ocho (08) días, 4, 8 del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Posteriormente en fecha 20 de Diciembre próximo pasado, interpuso escrito mediante el cual solicita que igualmente le sea acordada la medida cautelar anteriormente indicada, al ciudadano LAMEDA TORRES SAHID MANUEL, en virtud de los mismos supuestos anteriormente expuestos.
Igualmente, la Dra. SOL GAMEZ MORALEZ, en su carácter de Defensora del acusado PEDRO ANTONIO ACOSTA ROJAS, interpuso en fecha 12 de Diciembre escrito mediante el cual solicita de este Juzgado la aplicación de una medida cautelar a favor de su representado en los siguientes términos:
“… esta Defensa procediendo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a los principios y garantías constitucionales, como son el debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad respectivamente y en virtud de que no se encuentran llenos los extremos contenidos en los ordinales 2º y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, por no existir fundados elementos de convicción para estimar que el mismo haya sido autor o participe en la comisión de los hechos que se le imputan ni existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Resulta por tanto forzoso, solicitar como en efecto se solicita, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el EXAMEN O REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de mi defendido, y en sustitución a la misma, se decrete una MEDIDA MENOS GRAVOSA de las contenidas en el articulo 256 ejusdem, preferiblemente la correspondiente al Ordinal 3º como es la presentación periódica de mi defendido, ante el tribunal o autoridad que tenga a bien designar…”
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
El Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son los siguientes:
“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;”
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, sin entrar a analizar la culpabilidad o inculpabilidad del o los acusados, se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad, y que evidentemente no se encuentra prescrito.
“2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;”
En cuanto a los fundados elementos de convicción, ya el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial por decisión de fecha 11 de Marzo del año 2.002, consideró que se cumplía con tal requisito y por ello acordó y ordenó la detención preventiva de los referidos ciudadanos, por lo tanto este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno sobre este punto debido a su función jurisdiccional de JUICIO.
“3.- Una presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de seguidas este Juzgado pasa a analizar lo establecido en los artículos correspondientes a este punto, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así que tenemos que: el articulo 251 del ya normado Código, entre otras cosas dispone:
“Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;”
En cuanto a este punto este Juzgador considera que únicamente se encuentra demostrado el arraigo en el país del acusado PEDRO ANTONIO ACOSTA ROJAS, con los documentos presentados por la defensora del mismo; Considerando igualmente que NO se encuentra demostrado el arraigo en el país de los ciudadanos RODRIGUEZ CEDEÑO VIRGILIO RAMON y LAMEDA TORRES SAHID MANUEL, pues, aunque el Ministerio Publico ha manifestado en su escrito que los mismos <> no es menos cierto que tales alegatos no han sido probados con ningún documento publico o privado. Y ASI SE DECLARA.
“2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;”
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, es evidente que siendo la calificación jurídica dada a los hechos, la cual nos puede indicar dicho punto, y siendo que el Ministerio Publico en su escrito de acusación expuso: “IV PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES: Los hechos señalados cometidos por el ciudadano ROGER DAVID LAMEDA TORRES, constituyen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO; HURTO CALIFICADO; LESIONES INTENCIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º; 455 ordinal 2º; 418 del Código Penal y 278 contenido en el artículo 5º de la Reforma Parcial del Código Penal, los cometido por el ciudadano SAHID MANUEL LAMEDA TORRES, constituyen el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 84 ordinales 1º y 2º ejusdem, los cometidos por el ciudadano PEDRO ANTONIO ACOSTA ROJAS constituyen los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 2º del Código Penal y COMPLICE EN EL DELITO DE HOMCIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 1º en relación con el 408 ordinal 1º ejusdem, y los cometidos por el ciudadano VIRGILIO RAMON RODRIGUEZ CEDEÑO, constituyen el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 1º en relación con el 408 ordinal 1º ejusdem.” Y siendo que el parágrafo primero del ya nombrado artículo 251 establece que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” Es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA DE LOS ACUSADOS DE AUTOS. Y ASÍ SE DECLARA.
“3.- La magnitud del daño causado;”
En cuanto a la magnitud del daño causado, visto que en el presente caso ocurrió la pedida de vidas humanas, quien aquí decide considera que en el presente caso existe un daño social causado de amplia magnitud. Y ASÍ SE DECLARA.
“4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;”
En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso el comportamiento de los acusados durante el proceso ha sido el adecuado, ya que no consta que los mismos se hayan intentado fugar ni hayan participado en actos que alteren la buena marcha del internado judicial en donde se encuentran.
“5.- La conducta predelictual del imputado.”
En cuanto a este punto, considera quien aquí decide que tampoco ha quedado demostrada la conducta pre-delictual de los ciudadanos RODRIGUEZ CEDEÑO VIRGILIO RAMON y LAMEDA TORRES SAHID MANUEL, ya que no consta ningún documento público o privado que certifique la misma. Sin embargo, considera que sí se encuentra demostrada la conducta predelictual del ciudadano PEDRO ANTONIO ACOSTA ROJAS, con los documentos presentados por la defensa del mismo.
En cuanto al peligro de obstaculización, de seguidas este Juzgado pasa a analizar el articulo 252 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1º: Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2º: Influirá para que co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de Manera Desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso, dada la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, este Tribunal tiene la grave sospecha de que al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, los ciudadanos acusados pueden incurrir en cualquiera de los supuestos anteriormente mencionados con el fin de sustraerse de la investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada en favor de los ciudadanos RODRIGUEZ CEDEÑO VIRGILIO RAMON; LAMEDA TORRES SAHID MANUEL y PEDRO ANTONIO ACOSTA ROJAS Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
Causa: 2U-717-02
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