REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


MAIQUETÍA, 08 de Enero del 2.003
191º y 142º

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Dr. ROMULO OVIDIO CHACON, en su carácter de Defensor de los imputados CORNIVEL LOZANO VICENTE EMILIO y RIVAS RODRIGUEZ KLEIBER, mediante el cual solicita la aplicación de una medida cautelar, en los siguientes términos:


“En virtud de que han transcurrido dos (02) años aproximadamente sin que se les haya podido realizar el juicio oral y publico a mis patrocinados, es por lo que solicito de ese Tribunal a su digno cargo, le sea concedido a mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de la preceptuada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”


A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:


El Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son los siguientes:

“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;”

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, sin entrar a analizar la culpabilidad o inculpabilidad del o los acusados, se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad, y que evidentemente no se encuentra prescrito.

“2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;”

En cuanto a los fundados elementos de convicción, ya el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial por decisión de fecha 17 de Marzo del año 2.001, consideró que se cumplía con tal requisito y por ello acordó y ordenó la detención preventiva de los referidos ciudadanos, por lo tanto este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno sobre este punto debido a su función jurisdiccional de JUICIO.

“3.- Una presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de seguidas este Juzgado pasa a analizar lo establecido en los artículos correspondientes a este punto, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así que tenemos que: el articulo 251 del ya normado Código, entre otras cosas dispone:

“Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;”


En cuanto a este punto este Juzgador considera que NO se encuentra demostrado el arraigo en el país de los ciudadanos CORNIVEL LOZANO VICENTE EMILIO y RIVAS RODRIGUEZ KLEIBER, ya que tal arraigo no ha sido probado con ningún documento público o privado. Y ASI SE DECLARA.


“2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;”

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, es evidente que siendo la calificación jurídica dada a los hechos, la cual nos puede indicar dicho punto, y siendo que el Ministerio Publico en su escrito de acusación expuso: “IV: PRECEPTO JURIDICO APLICABLE: Los hechos señalados constituyen el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado la modificación del articulo 278 contenido en el articulo 5 de la Reforma Parcial, de fecha 20/10/2.000, ejusdem.” Y siendo que el parágrafo primero del ya nombrado artículo 251 establece que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” Es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS. Y ASÍ SE DECLARA.


“3.- La magnitud del daño causado;”

En cuanto a la magnitud del daño causado vemos que en el presente caso el delito CALIFICADO por el Ministerio Publico, es Pluriofensivo, atentatorio contra la salud, la economía, la paz social, e inclusive como sostienen algunos autores atentatorios contra la sociedad y el Estado mismo, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso existe una daño social causado de amplia magnitud. Y ASÍ SE DECLARA.


“4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;”

En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso el comportamiento de los imputados durante el proceso ha sido el adecuado, ya que no consta que los mismos se hayan intentado fugar ni hayan participado en actos que alteren la buena marcha del internado judicial en donde se encuentran.


“5.- La conducta predelictual del imputado.”

En cuanto a este punto, considera quien aquí decide que tampoco ha quedado demostrada la conducta pre-delictual de los ciudadanos imputados, ya que no consta ningún documento público o privado que certifique la misma.


En cuanto al peligro de obstaculización, de seguidas este Juzgado pasa a analizar el articulo 252 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1º: Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2º: Influirá para que co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de Manera Desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso, dada la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, este Tribunal tiene la grave sospecha de que al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, los ciudadanos imputados pueden incurrir en cualquiera de los supuestos anteriormente mencionados con el fin de sustraerse de la investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.


UNICO:

Por cuanto en el presente caso no ha quedado demostrado el arraigo en el país de los ciudadanos imputados, la pena que se podría llegar a imponer supera los diez años; los delitos calificados por el Ministerio son de amplia magnitud; No se encuentra demostrada su conducta pre-delictual, en virtud de lo cual este Juzgado tiene la grave sospecha de que al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, pueden influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, visto que en la acusación fiscal, entre otras cosas el Ministerio Público expresa: “… fue localizado en la parte superior un envoltorio de material sintético color azul, contentivo en su interior de veintitrés (23) envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno de una sustancia de color beige y un envoltorio de material sintético color anaranjado atado en sus extremos, con el mismo material sintético, contentivo en su interior de una sustancia granulada color beige, las cuales fueron sometidas a la experticia de ley…”

Sin embargo, en dicho escrito no indica el Ministerio Publico el tipo y peso de dicha sustancia, en virtud de lo cual, en aras de la disposición contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda y ordena oficiar al Ministerio Publico a los fines de que consigne la experticia practicada a la sustancia presuntamente incautada. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud presentada en favor de los ciudadanos CORNIVEL LOZANO VICENTE EMILIO y RIVAS RODRIGUEZ KLEIBER Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y SEGUNDO: Acuerda y ordena oficiar al Ministerio Publico a los fines de que consigne la experticia practicada a la sustancia presuntamente incautada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ
LA SECRETARIA


Abog. FREYSELA GARCIA






Causa: 2U-490-01