REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
MAIQUETÍA, 09 de ENERO del 2.003
192º y 143º
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por los Doctores JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ; CARLOS ARTURO TAMAYO TAMAYO y MIGUEL ERNESTO RONDON SALAS, en su carácter de Defensores del ciudadano JUAN SEBASTIAN KOMMER SILVA, en el cual solicitan la revisión de la medida privativa de libertad dictada en su contra, en los siguientes términos:
“… en el caso concreto de nuestro defendido JUAN SEBASTIAN KOMMER SILVA, la presunción de inocencia que consagra a su favor la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que le acompaña hasta el fin del proceso, reviste, a la luz de los elementos de convicción cursantes en autos, un profundo y alto grado de intensidad, pues ha de tenerse presente, en primer lugar, que KOMMER SILVA no fue detenido in fraganti en la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES que se le imputa. Muy por el contrario, fue detenido de manera ilegal, pues su detención no obedeció a ninguna orden de la autoridad judicial, ni tampoco, como ya dijimos, su detención fue en flagrancia. Y, en segundo lugar, que KOMMER SILVA solo realizó, en el presente caso concreto actividades que le eran propias en su condición de representante de la empresa “INDUTRANS”.
…
SEGUNDA: Con todo lo anteriormente expuesto queremos significar que la sola calificación de los hechos imputados a nuestro defendido dentro de la norma que tipifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCXIAS ESTUPEFACIUENTES, NO PUEDE CONDUCIR, IPSO FACTO O PER SE, A LA APLICACIÓN DEL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMNO DE JUSTICIA (el cual, según vimos anteriormente, aparece matizado por la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2.001., cuya “ratio decidenci”, por decisión de la propia sala constitucional –y a diferencia de dicho criterio—fue declarada vinculante) sino que, reiteramos, tal criterio ha de ser analizado a la luz del caso concreto, con vista al Principio de Proporcionalidad y, muy especialmente, al grado de intensidad de la Presunción de Inocencia que opera en su favor.
…
la REVISION que aquí solicitamos debe ser analizada a la luz del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y de la intensidad de la PRESUNCION DE INOCENCIA que obra a favor de nuestro defendido, pues, en su caso concreto, él no fue detenido in fraganti delito, ni tampoco en una situación o en circunstancias que hagan, presumir seria y fundadamente, que él se encuentre realmente incurso en la comisión del delito que se le imputa, dada la poca o ninguna contundencia o fuerza de los elementos de convicción que obran en su contra.
Invocamos por tanto ciudadano Juez, la aplicación del criterio jurisprudencial vinculante establecido en la transcrita sentencia Nº 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2.001, conforme a la cual la decisión que sustituye una medida cautelar, “… debe ajustarse… al principio de proporcionalidad…” y que “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis…” puesto que, “… La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta sala y por los restantes tribunales de la Republica por imperativo del propio texto constitucional y, aun mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal…”
…
“…en el caso concreto de nuestro defendido, no sería conforme a la razón que existiera de su parte un “peligro de fuga” toda vez que está domiciliado y reside en la Ciudad de Caracas (Ver anexo H); es accionista de una compañía de prestigio (“INDUTRANS”) radicada en Venezuela desde 1.983, la cual tiene su sede social en Caracas, en un inmueble propiedad de su padre desde el año 1.990 (Ver anexo I); está recién casado con una ciudadana venezolana (Ver anexo J) está inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) desde el 31-10-90 (Ver anexo K) y cancela sus impuestos (Ver anexos “L”, “M” y “N”,) todo lo cual denota que se trata de un ciudadano correcto y honesto, quien, gracias a su trabajo y esfuerzo personal, se ha creado un nombre y una reputación dentro del país, todo lo cual contribuye a evidenciar que, dada su conducta ejemplar, su voluntad será la de someterse a la presente persecución penal.
En forma tal que, la conducta de nuestro defendido, previa a los lamentables hechos en los cuales se ha visto involucrado, despeja cualquier duda que se pudiera abrigar con respecto aun posible –y negado—peligro de fuga.
Finalmente, y por lo que respecta a la pena contemplada para el delito que –lamentable e injustamente—se le imputa a nuestro defendido, cuyo termino máximo supera los diez años, procede indicar de manera expresa que la presunción de peligro de fuga que contempla el parágrafo primero del Articulo 251 del COPP, es, por un lado, de carácter juris tantum, por lo que admite prueba en contrario, para lo cual hemos consignado la documentación precedentemente señalada; y por el otro, este mismo parágrafo, en su primer aparte, faculta al Juez para, “de acuerdo a las circunstancias”, imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva aun cuando la pena asignada al delito que se trate supere los diez años.
Y, para el supuesto negado de que, a juicio de esta Corte existiere una presunción razonable respecto al peligro de obstaculización, que negamos rotundamente, nuestro defendido está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le impusiere para despejar la negada existencia de tal peligro, so pena de que le fuere revocada ipso facto la medida cautelar que aquí pedimos se le aplique…”
Luego, por escrito de la misma fecha, el Dr. CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ, en su carácter de Defensor del Imputado SIMON HERNANDEZ APONTE, expuso: “En este acto la defensa se adhiere y se pliega a la solicitud efectuada en este mismo día, por los abogados JOSE LUIS TAMAYO defensor del ciudadano SEBASTIAN KOOMER acusado en la misma causa.
Por lo tanto, a la solicitud efectuada por los abogados antes señalados, pedimos que sea reconsiderada la privativa de libertad y se le otorgue una sustitutiva de libertad, bajo las consideraciones efectuadas en el precitado escrito presentado por ante la secretaría de este despacho, es todo.”
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
El Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son los siguientes:
“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;”
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, sin entrar a analizar la culpabilidad o inculpabilidad del o los acusados, se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad, y que evidentemente no se encuentra prescrito.
“2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;”
En cuanto a los fundados elementos de convicción, ya el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial por decisión de fecha 05 de Julio del año 2.002 consideró que se cumplía con tal requisito y por ello acordó y ordenó la detención preventiva de los referidos ciudadanos, por lo tanto este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno sobre este punto debido a su función jurisdiccional de JUICIO.
“3.- Una presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de seguidas este Juzgado pasa a analizar lo establecido en los artículos correspondientes a este punto, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así que tenemos que: el articulo 251 del ya normado Código, entre otras cosas dispone:
“Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;”
En cuanto a este punto este Juzgador considera que NO se encuentra demostrado el arraigo en el país de los referidos ciudadanos, pues, aunque la defensa alega que su defendido << está domiciliado y reside en la Ciudad de Caracas (Ver anexo H); es accionista de una compañía de prestigio (“INDUTRANS”) radicada en Venezuela desde 1.983, la cual tiene su sede social en Caracas, en un inmueble propiedad de su padre desde el año 1.990 (Ver anexo I); está recién casado con una ciudadana venezolana (Ver anexo J) está inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) desde el 31-10-90 (Ver anexo K) y cancela sus impuestos (Ver anexos “L”, “M” y “N” >> no es menos cierto que tales anexos no fueron consignados a este Tribunal, en virtud de lo cual tales alegatos no fueron probados con ningún documento publico o privado. Y ASI SE DECLARA.
“2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;”
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, es evidente que siendo la Calificación jurídica dada a los hechos, la cual nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho punto, y siendo que el Ministerio Publico en la Acusación correspondiente, expresó: “PRECEPTO JURIDICO: Los hechos narrados en el presente escrito de acusación, en contra de los ciudadanos JUAN SEBASTIAN KOMMER SILVA y SIMON JOSE HERNANDEZ APONTE, ampliamente identificados constituyen el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.” y siendo que tal Ilícito Penal establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, es evidente que este órgano jurisdiccional debe remitirse al parágrafo primero del ya nombrado articulo 251 el cual establece que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.” Es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA DE LOS IMPUTADOS JUAN SEBASTIAN KOMMER SILVA y SIMON JOSE HERNANDEZ APONTE. Y ASÍ SE DECLARA.
“3.- La magnitud del daño causado;”
En cuanto a la magnitud del daño causado vemos que en el presente caso el delito calificado por el Ministerio Publico, es Pluriofensivo, atentatorio contra la salud, la economía, la paz social, e inclusive como sostienen algunos autores atentatorios contra la sociedad y el Estado mismo, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso existe una daño social causado de amplia magnitud. Y ASÍ SE DECLARA.
“4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;”
En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso el comportamiento de los imputados durante el proceso ha sido el adecuado, ya que no consta que los mismos se hayan intentado fugar ni hayan participado en actos que alteren la buena marcha de los internados judiciales en donde se encuentra.
“5.- La conducta predelictual del imputado.”
En cuanto a este punto, considera quien aquí decide que tampoco ha quedado demostrada la conducta pre-delictual de los ciudadanos imputados, ya que no consta ningún documento público o privado que certifique la misma. Por lo que este Juzgador considera que tal requisito de procedibilidad NO se ha cumplido. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al peligro de obstaculización, de seguidas este Juzgado pasa a analizar el articulo 252 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de Manera Desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso, dada la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, este Tribunal tiene la grave sospecha de que al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, los ciudadanos imputados pueden incurrir en cualquiera de los supuestos anteriormente mencionados con el fin de sustraerse de la investigación.
UNICO:
Por cuanto en el presente caso no ha quedado demostrado el arraigo en el país de los ciudadanos imputados, la pena que se podría llegar a imponer supera los diez años; los delitos calificados por el Ministerio son de amplia magnitud; No se encuentra demostrada su conducta pre-delictual, en virtud de lo cual este Juzgado tiene la grave sospecha de que al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, pueden influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa de los Imputados JUAN SEBASTIAN KOMMER SILVA y SIMON JOSE HERNANDEZ APONTE Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
Causa: 2U-721-02
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