República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 15 de enero de 2003.
192° y 143°

Vista la solicitud de fecha 10/10/03, interpuesta por el ABG. JOSE VICENTE QUINTANA ROSALES, en su condición de Defensor Privado de BRUNA YUNDESKY HERRERA, en la que requiere que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial exhiba los elementos probatorios señalados en su acusación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El 28 de febrero de 2001, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la privación judicial preventiva de libertad de la hoy acusada BRUNA YUNDESKY HERRERA, y acordó la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, remitiendo a este Juzgado las actuaciones quien procedió a fijar el acto del juicio oral y público dentro del lapso legal correspondiente.

Consta igualmente escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra de la mencionada ciudadana por la presunta comisión del delito de TRASNPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando los medios de prueba con los cuales pretende probar su imputación Fiscal.

Ahora bien, considera este Juzgador que el hecho de que las pruebas indicadas por el Ministerio Público en el escrito de acusación no se encuentren consignadas a los autos, en modo alguno impide ejercer el derecho a la defensa o viola el principio constitucional del debido Proceso, pues aún cuando dichas pruebas no se encuentren consignadas en la causa, el Ministerio Público está obligado a exhibírselas a la defensa las veces que así lo requiera por su condición de parte de buena fe y por establecerlo el contenido de las normas previstas en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. JOSE VICENTE QUINTANA ROSALES, en la que requiere que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial exhiba los elementos probatorios señalados en su acusación, por cuanto dicha situación en modo alguno impide ejercer el Derecho a la Defensa o viola el Principio Constitucional del debido Proceso, toda vez que el Ministerio Público está obligado por ley a exhibirle todos y cada uno de los medios probatorios al imputado y su Defensor, por su condición de parte de buena fe. Y así se decide.

En relación a la citación de los testigos indicados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, del escrito acusatorio, para que ratifiquen ante este Tribunal su declaración sobre los hechos y la pesquisa policial, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es al Fiscal del Ministerio Público quien le corresponde practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, aunado a lo previsto en el artículo 281 eiusdem, que prevé igualmente que es al Ministerio Público a quien le corresponde hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle.

En ese orden de ideas, lo procedente es que la Defensa se dirija al Ministerio Público como parte de buena fe, para que sea este quien cite a los testigos que a bien tenga promover la defensa, mas cuando se trata de los medios de prueba promovidos por la Fiscalía en su escrito de acusación, de los cuales además tendrá derecho la defensa a repreguntar en el acto del juicio oral y público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. JOSE VICENTE QUINTANA ROSALES, en la que requiere que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial exhiba los elementos probatorios señalados en su acusación, por cuanto dicha situación en modo alguno impide ejercer el Derecho a la Defensa o viola el Principio Constitucional del debido Proceso, toda vez que el Ministerio Público está obligado por ley a exhibirle todos y cada uno de los medios probatorios al imputado y su Defensor, por su condición de parte de buena fe. Así mismo, declara SIN LUGAR la solicitud relativa a la citación de los testigos, pues es al Ministerio Público a quien corresponde realizar dichas actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 281 eiusdem.

Notifíquese al Abg. JOSE VICENTE DIAZ RAMIREZ, lo acordado en la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. YUMAIRA REQUENA
Causa N° 3U-389-02
MACR/YR/carmen.