República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 15 de enero de 2003.
192° y 143°
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 8/01/03, por el ciudadano FELIX RAMON ORTEGA ASCANIO, en su condición de padre del acusado MARCOS JOSE ORTEGA GONMEZ, en el sentido que se dicte una Medida Cautelar a favor de su hijo, a fin de que sea procesado en libertad hasta que se produzca la sentencia a que haya lugar, toda vez que el mismo es una persona enferma que se encuentra en período de recuperación del consumo de sustancias psicotrópicas.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El 25 de agosto de 2002, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, en la que el Representante del Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado FELIX RAMON ORTEGA ASCANIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que impone la aplicación de una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, de conformidad con las normas citadas.
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en el presente caso, que no permiten, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es MANTENER la medida judicial preventiva de libertad en la persona del imputado FELIX RAMON ORTEGA ASCANIO, acordada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal el 25 de agosto de 2002, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona que es presuntamente responsable de la comisión de éste tipo de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano FELIX RAMON ORTEGA ASCANIO, en su condición de padre del acusado MARCOS JOSE ORTEGA GONMEZ, en el sentido que se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su hijo, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado por el Juzgado Cuarto de Cuarto de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese al ciudadano FELIX RAMON ORTEGA ASCANIO, lo acordado en la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
Causa: 3U-595-02
MACR/YR.
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